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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2014 (16/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Miércoles 16 de julio de 2014 527905 Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia, ni requirió, de ser el caso, copia certifi cada de dichos contratos. c. El Concejo Distrital de Sondorillo no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre las actividades, bienes o servicios proveídos, ni los lugares en los que realizaron dichas prestaciones al municipio, los ciudadanos José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia. 7. A pesar de que la información y documentos señalados en los considerandos anteriores resultaban no solo útiles, sino necesarios para la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, el Concejo Distrital de Sondorillo omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de ofi cio y verdad material, viciando de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal. 8. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de ofi cio y verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, no facilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 9. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, por cuanto, conforme se ha evidenciado en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Sondorillo no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 005-2014-MDS-CM, en el extremo de la causal de nepotismo invocada. 10. Como consecuencia de la nulidad dispuesta en el presente expediente, el Concejo Distrital de Sondorillo, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM, en forma previa a la sesión extraordinaria a realizarse para resolver la solicitud de declaratoria de vacancia, procederá de la siguiente manera: a. Requerir copia certifi cada del acta de matrimonio del alcalde Julio Armando García Velásquez. b. Requerir copia certifi cada de la partida de nacimiento de la esposa de Julio Armando García Velásquez. c. Requerir copias certifi cadas de las partidas de José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña y Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, presuntos cuñados del alcalde Julio Armando García Velásquez. d. Requerir la partida de nacimiento del alcalde Julio Armando García Velásquez, ni de sus presuntos primos hermanos Marcos Rolando Santos Velásquez ni Felipe Santiago Ramírez García. e. Requerir la partida de nacimiento de los padres de Marcos Rolando Santos Velásquez ni Felipe Santiago Ramírez García. f. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre los pagos efectuados por el municipio a José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia. g. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre los contratos que hubiera suscrito el municipio con José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia, ni requirió, de ser el caso, copia certifi cada de dichos contratos. h. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe documentadamente sobre las actividades, bienes o servicios proveídos, ni los lugares en los que realizaron dichas prestaciones al municipio, los ciudadanos José Rumaldo Condezo Cruz, Rolando Bens Espinoza Ocaña, Hernán Rodolfo Espinoza Ocaña, Marcos Rolando Santos Velásquez y Felipe Santiago Ramírez García, durante el periodo del 2011 hasta la fecha en que se presentó la solicitud de vacancia. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante y al alcalde Julio Armando García Velásquez, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los demás integrantes del concejo municipal. En el supuesto de que, a pesar de las gestiones realizadas, no haya podido recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiese lugar. Sin perjuicio de la documentación que deberá requerir el Concejo Distrital de Sondorillo, en virtud de lo dispuesto en el presente considerando, se deberá tomar en consideración y valorar, al momento de emitir nuevo pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, los documentos presentados por las partes ante este Supremo Tribunal Electoral, hasta la fecha de emisión de la presente resolución. 11. Asimismo, cabe precisar que no constituye menester que el Concejo Distrital de Sondorillo ingrese al análisis de la causal de declaratoria de la vacancia por nepotismo, por la presunta contratación de los ciudadanos: a) Wílber Duberly Condezo Vilitanga, hijo del hermano de la esposa del alcalde, b) Cristian Condeso Yanac, hijo del hermano de la esposa del alcalde, c) Arnaldo Neyra Suárez, cuñado de la esposa del alcalde, d) Álexis Santos Chumacero, nieto de la hermana de la madre del alcalde, y e) Epólito García Chinguel, padrino de bautismo del hijo del alcalde, por cuanto, como lo reconoce el propio recurrente, dichos supuestos parientes se encontrarían fuera del tipo y grado de parentesco que exige la ley para la dilucidación de la concurrencia de la causal de nepotismo (hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad). Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 12. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 13. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto