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El Peruano Jueves 31 de julio de 2014 529046 3. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de inscripción establece: “Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 29.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 (…) c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refi ere el Título II del presente reglamento”. Análisis del caso concreto 4. Como punto preliminar es necesario precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú). 5. Mediante Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que el Concejo Provincial de Jauja, departamento de Junín, estará conformado por nueve regidurías, y agrega, en su artículo tercero, que en aquellos distritos conformados por nueve regidurías (como se confi gura para este distrito) la cuota joven estará representada por lo menos con dos regidores. 6. Mencionado esto podemos advertir que la lista presentada el 7 de julio de 2014 por la referida organización política presenta nueve candidatos a cargos de regidores (fojas 36 y 37), siendo los siguientes: Regidor 1 Gago Lino, Anselmo Yoni 44 años de edad Regidor 2 Solís Anchiraico, Ivonne 44 años de edad Regidor 3 Chamorro Orihuela, Michaell Alfredo 42 años de edad Regidor 4 Yupanqui Aquino, Kelly. 31 años de edad Regidor 5 Verástegui Gómez, Miguel Ángel 47 años de edad Regidor 6 Camarena Espinoza, Hugo Jesús 54 años de edad Regidor 7 Ramos Mandujano, Leshly Isabel 21 años de edad Regidor 8 Orihuela Salazar, Galoys 30 años de edad Regidor 9 Dávila Huamán, Guido Venido. 48 años de edad De la lista precedente se constata que solo Leshly Isabel Ramos Mandujano es menor de 29 años de edad, de lo cual se advierte que la lista presentada, con fecha 7 de julio de 2014, no cumple la cuota joven requerida de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Nº 271- 2014-JNE y Nº 269-2014-JNE. 7. Con respecto a la documentación presentada en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 8. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, un acta de elecciones internas, de fecha 11 de junio de 2014, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas, también de fecha 11 de junio de 2014, mediante la que se tiene a Jelin Alid Orihuela Salazar como candidata a la octava regiduría, y ya no a Galoys Orihuela Salazar, más aún si este documento fue legalizado por notario público recién el 17 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro en la fecha que indica. 9. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. 10. Con respecto a las subsanaciones presentadas por el recurrente, este colegiado considera pertinente indicar que no serán pasibles de ser ameritadas en esta instancia, más aún si este Supremo Tribunal Electoral está confi rmando la Resolución Nº 0001-2014-JEE- JAUJA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza Para el Progreso por no cumplir con un requisito insubsanable. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Marcelino Barzola Carhuancho, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1117050-10 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco de la Nación la apertura de oficina especial en el departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN SBS Nº 4581-2014 Lima, 18 de julio de 2014 El Intendente General de Banca (a.i.) VISTA: La solicitud presentada por el Banco de la Nación para que esta Superintendencia autorice la apertura de una (01) Ofi cina Especial, según se indica en la parte resolutiva; y,