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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2014 (31/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Jueves 31 de julio de 2014 529031 ii. En cuanto a Plinio Olmedo Asalde Navidad, Víctor Ezequiel Guardia Rosales, Amado Asunción Ávila Ventura, Yeny Gladis Cotrina Bartolo y Cinthya Noemí Anaya Ascarruz, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, no cumplen con acreditar el tiempo de residencia mínimo que se requiere para tener la condición de candidato para un gobierno distrital puesto que registran cambios de domicilio realizados el año 2004 o su ubigeo es distinto a la circunscripción que postula. iii. Además, señala que respecto a la candidata Yeny Gladis Cotrina Bartolo no se adjunta la copia simple de su documento nacional de identidad. Asimismo, dicha resolución señala que para acreditar dicho requisito podían adjuntar el original o las copias certifi cadas del registro de seguro social, recibos de pago por prestación de servicios públicos, contratos de arrendamiento de bien inmueble, contrato de trabajo o servicios, constancia de estudios presenciales, constancia de pago de tributos, título de propiedad del bien inmueble, entre otros. Con escrito de fecha 9 de julio de 2014, el personero legal de la organización política subsana las observaciones advertidas en la resolución precitada, adjuntando para ello, el acta de elecciones internas fi rmada por el personero legal, cinco declaraciones juradas de domicilio de los candidatos observados y la copia de documento nacional de identidad de Yeny Gladis Cotrina Bartolo. Posteriormente, mediante Resolución Nº 00002- 2014-JEEH-HUAURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, porque si bien subsanó la observación respecto del acta de elecciones internas, sin embargo, no ha cumplido con hacerlo correctamente con relación a la observación sobre el tiempo de residencia del candidato a alcalde y de cuatro regidores, en razón de que, de las declaraciones juradas de domicilio, suscritas por los candidatos y el teniente gobernador del distrito de Huancapón, no pueden computarse los dos años que se requieren como mínimo para su postulación. Contra dicha resolución, el 15 de julio de 2014, el personero legal de la organización política citada, presenta su recurso de apelación en el extremo que declara improcedente la inscripción del candidato a alcalde y cuatro regidores, señalando que acompañan a su recurso de apelación los documentos idóneos que demuestran la antigüedad en el ejercicio del cargo de la autoridad que suscribe las declaraciones juradas, con el que se puede acreditar el domicilio de los candidatos dentro de la circunscripción. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si Plinio Olmedo Asalde Navidad, Víctor Ezequiel Guardia Rosales, Amado Asunción Ávila Ventura, Yeny Gladis Cotrina Bartolo y Cinthya Noemí Anaya Ascarruz, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, cumplieron con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postulan. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante, el Reglamento). Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la lista de candidatos, en el presente caso el día 7 de julio de 2014. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio de los candidatos en la circunscripción, establece lo siguiente: “Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: […] 25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” (Énfasis agregado). 3. Lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. 4. Por ello, si bien la permanencia física por el periodo mínimo de dos años no constituye una exigencia que pueda desprenderse de la ley, sí puede advertirse la exigencia mínima de acreditar, a través del ejercicio real o potencial de un derecho subjetivo en la circunscripción por la que se postula, dicho vínculo o relación directa entre el ciudadano y la localidad. Plazo para subsanar las observaciones a las solicitudes de inscripción y oportunidad para la presentación de medios probatorios 3. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. […] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.” (Énfasis agregado). 4. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones