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El Peruano Jueves 31 de julio de 2014 529042 Sencillez y Honradez, presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión Mediante Resolución Número Uno, del 10 de julio de 2014, notificada el 11 de julio del mismo año, el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE), declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que no cumplía el requisito sustancial de respeto de las normas sobre democracia interna, al haberse elegido como candidatos a regidores a personas que no se encontrarían afiliados al Movimiento Regional para el Desarrollo con Sencillez y Honradez, conforme consta en su padrón de afiliados en la página web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), lo cual vulneraría lo establecido en el artículo 65 del estatuto de la referida organización política. Asimismo, en dicha resolución se señaló que Celso Job Ramírez Ruiz y Mírian Elan Rodríguez Mudarra, no cumplen con acreditar la fecha mínima de residencia requerida por ley. Respecto del recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, personero legal titular del Movimiento Regional para el Desarrollo con Sencillez y Honradez, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno, alegando lo siguiente: a. La Resolución Número Uno carece de motivación, al haberse efectuado una califi cación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos solo en base al ROP y no una de manera integral, debiéndose haber dado la oportunidad, vía inadmisibilidad, a fi n de acreditar que los candidatos a regidores sí se encuentran afi liados. b. El registrarse o no en el ROP no constituye causal de improcedencia para la inscripción de candidatos. c. Respecto de los candidatos Celso Job Ramírez Ruiz y Mírian Elan Rodríguez Mudarra, estos si cumplen con el requisito de tiempo mínimo de residencia en la provincia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el movimiento regional ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos, a fi n de participar en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los movimientos regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 25 de la Resolución N.º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original, o copia certifi cada, fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna, conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez 5. El artículo 52, literal c, del estatuto del Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez señala que la democracia interna se entiende como la participación de los afi liados a los órganos de gobierno del movimiento y como candidato para ser autoridad pública sin distinción, aceptando el pluralismo de ideas y opinión y la inclusión de todos sin discriminación. 6. Asimismo, el referido artículo, literal h, prescribe que “las elecciones se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades: Elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados o elección a través de sus delegados o representantes que fueron elegidos en Asamblea, según el caso que se requiera”. 7. Asimismo, el literal c del artículo 65 del referido estatuto señala que para la elección de candidatos a alcalde y regidores serán elegidos por elecciones de voto universal, directo, libre, voluntario y secreto de los afi liados al Comité Provincial. Además, en el literal g, prevé que “el 20% o 1/5 de los cargos pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional respetando las cuotas de género y juventud para ser regidores”. Sobre el periodo mínimo de domicilio de los candidatos en el lugar donde postulan 8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, literal b, del Reglamento, para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere, entre otros requisitos, domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido movimiento regional, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014, se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados (modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, y el artículo 52, literal h, del estatuto del referido partido político. 10. En la resolución materia de impugnación, el JEE señaló que la referida organización política se habría excedido en la determinación de los candidatos no afi liados al verifi car que todos los candidatos a regidores consignados en el acta de elección interna, no se encuentran afi liados a esta, toda vez que el estatuto señala que pueden ser invitados hasta una quinta parte, no contemplando que puedan participar cualquier ciudadano no afi liado, por lo que la lista presentada deviene en improcedente por contravenir con las normas que regulan la democracia interna. 11. Al respecto, se debe mencionar que conforme a la consulta detallada de afi liados del ROP, los referidos ciudadanos no tienen la condición de afi liados al referido movimiento regional, sin embargo, de la revisión de los artículos 52 y 65 del estatuto que regulan la democracia interna y la elección de candidatos a alcalde y regidores de la referida organización política, se verifi ca que estos no establecen que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados a esta; es decir, que no prohíbe expresamente que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos. Asimismo, es necesario señalar que la designación a la que se refi ere el literal g del artículo 65 es facultativa. 12. En consecuencia, este órgano colegiado estima que el Movimiento Regional para el Desarrollo con Seguridad y Honradez no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que este órgano electoral