TEXTO PAGINA: 22
El Peruano Jueves 31 de julio de 2014 529032 políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Análisis del caso concreto 5. De la Resolución Nº 00001-2014-JEE-HUARA/ JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el JEE se verifi ca que se observó a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Fuerza Regional, que el acta de elecciones internas no se encuentra suscrita por el personero legal, que los candidatos a alcalde y regidores, no cumplieron con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postulan y que no se adjunta la copia del documento nacional de identidad de la candidata Yeny Gladis Cotrina Bartolo, por lo cual le otorgo a dicha organización política, el plazo de dos días naturales, a fi n de que subsane las observaciones advertidas. Cabe señalar que la referida resolución fue notifi cada el 8 de julio de 2014. 6. De la verifi cación efectuada al padrón electoral de los candidatos a alcalde y regidores que no cumplieron con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años en la circunscripción a la cual postulan se tiene: Nº Candidato Ubigeo Actual Ubigeo Anterior 1 Plinio Olmedo Asalde Navidad Lima/Cajatambo /Huancapón Lima /Lima/Puente Piedra (fecha de cambio 21/2/2014) 2 Víctor Ezequiel Guardia Rosales Lima/Cajatambo /Huancapón Lima/Lima/San Juan de Lurigancho (fecha de cambio 8/5/2014) 3 Amado Asunción Ávila Ventura Lima/Barranca /Barranca -- 4 Yeny Gladis Cotrina Bartolo Lima /Cajatambo /Cajatambo -- 5 Cinthya Noemí Anaya Ascarruz Lima/Lima/Puente Piedra Lima/Lima/Puente Piedra (fecha de cambio 3/6/2014) 7. Mediante escrito de subsanación, el personero legal de la organización política, pretendió subsanar las observaciones advertidas, en cuanto al tiempo mínimo de dos años de domicilio, adjuntando las declaraciones juradas de domicilio de los candidatos Plinio Olmedo Asalde Navidad, Víctor Ezequiel Guardia Rosales, Amado Asunción Ávila Ventura, Yeny Gladis Cotrina Bartolo y Cinthya Noemí Anaya Ascarruz, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, las cuales están suscritas por los mismos y el teniente gobernador, además de certifi cadas por el personero legal; tales documentos no fueron valorados por el JEE, ya que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, tratándose de constancias o certifi cados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, las mismas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específi co. 8. La excepción a esta regla ha sido señalada en el considerando séptimo de la Resolución Nº 0096-2014- JNE que refi rió “…que resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certifi cados de las autoridades antes mencionadas que certifi quen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo…”. Estando a lo señalado, los documentos adjuntados con la apelación, que acreditarían el tiempo de designación del teniente gobernador, debieron haber sido presentados con el escrito de subsanación, es decir, en la oportunidad que tuvo el personero legal de la organización política. 9. De igual forma, tampoco procede valorar en esta instancia, los recibos de luz a nombre de Plinio Olmedo Asalde Navidad, al no haberse presentado en la oportunidad correspondiente, conforme lo señalado en el considerando cuatro de la presente resolución. En tal virtud, el recurso interpuesto debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Fuerza Regional, y CONFIRMAR la Resolución N° 00002-2014-JEEH-HUAURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huaura. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1117050-2 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac. RESOLUCIÓN Nº 721-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00906 ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE Nº 0189-2013-013) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Abraham Pinedo Shuña, personero legal alterno de la organización política Perú Posible, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en contra de la Resolución Nº 0001- 2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por este órgano electoral, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac,