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El Peruano Jueves 31 de julio de 2014 529044 Víctor Roberto Laverián Príncipe, dado que la empresa que emite su constancia de trabajo sí se encuentra activa ante la Sunat, y a que el contrato de arrendamiento de dicho candidato cuenta con fi rmas legalizadas con fecha 11 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal del partido político Vamos Perú. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. 2. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) establece los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre los que fi guran: “25.3 De ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, original o copia certifi cada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, fi rmada por el personero legal. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de designación. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos designados por la organización política. d. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa.” Respecto de la regulación normativa del domicilio de los candidatos 3. El artículo 22 del Reglamento establece que uno de los requisitos para ser candidato a cargos municipales es domiciliar en el distrito al cual se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 4. En ese sentido, el artículo 25.10 del Reglamento establece: “25.10 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” Análisis del caso concreto 5. En lo que respecta a la designación directa de los candidatos Giovan Oswaldo Piñán Palacios, María Angélica Elías Cortez y Luis Alberto Quispe Saume, se aprecia que el partido Vamos Perú presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, tres constancias de designación directa emitidas por el presidente del partido (fojas 56 a 58). 6. En ese sentido, se aprecia que el artículo 37 del estatuto partidario, aprobado en diciembre de 2013, establece en su literal k lo siguiente: “Artículo 37°.- Las atribuciones del presidente son las siguientes: (…) k. Designar hasta la quinta parte del número de candidatos a cargos de elección popular a nivel nacional, conforme al Art. 24 de la Ley de Partidos Políticos, pudiendo señalar el número de orden en la lista de cada uno de ellos.” 7. Del análisis de las constancias de designación directa presentadas, se aprecia que las mismas cumplen con identifi car con su nombre y DNI a la persona a quien se está designando e indicándose para qué cargo; asimismo, se aprecia que se ha consignado lugar y fecha de su suscripción y que han sido expedidas por el presidente del partido político Vamos Perú. 8. De tal manera, haciendo una comparación entre los requisitos que establece el reglamento para las actas de designación directa con el contenido de las constancias presentadas, se aprecia que estas contienen dichos requisitos, y que además cumplen con lo establecido en el artículo 37.k del estatuto partidario, para su validez. 9. Por lo tanto, dado que la designación directa de los candidatos se ha realizado respetando lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos Municipales y lo establecido en los estatutos, corresponde declarar fundado, en este extremo, el recurso de apelación. 10. Ahora bien, respecto a la acreditación del domicilio por un mínimo de dos años consecutivos respecto del candidato Víctor Roberto Laverián Príncipe, este órgano electoral considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI del referido candidato no permite verifi car la continuidad domiciliaria, toda vez que si bien la dirección que se indica en dicho documento es Huáscar, Sector A, Mz. 12, Lt. 9, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, se aprecia que su fecha de emisión es 11 de junio de 2014. Aunado a ello, según la información contenida en el padrón electoral, actualizado al 7 de julio de 2014, el candidato cambió de ubigeo el 9 de enero de 2014, de la Provincia Constitucional del Callao, al distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en la subsanación, con la fi nalidad de verifi car si este acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula. 11. Los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación son: a) Original de una constancia de trabajo emitida por la empresa denominada Constructora Consultora Trans Oceanic D&C Contratistas Generales E.I.R.L. en favor de Víctor Roberto Laverián Príncipe (fojas 42). b) Copia simple de un contrato de alquiler con fi rmas legalizadas celebrado entre Víctor Roberto Laverián Príncipe y María de La Cruz Angulo Laverián (fojas 43). c) Copia simple de un recibo de servicios de luz eléctrica a nombre de María de La Cruz Angulo Laverián (fojas 43). d) Copia simple del título de propiedad del bien inmueble materia del contrato de arrendamiento a nombre de María de La Cruz Angulo Laverián (fojas 44). 12. Del análisis de los medios probatorios, se aprecia que si bien el contrato de arrendamiento podría acreditar los dos años continuos de domicilio, dado que su vigencia es del 29 de noviembre de 2004 al 29 de febrero de 2016, este contiene fecha cierta del 11 de julio de 2014, por lo que no resulta idóneo. 13. Respecto de la constancia de trabajo, se aprecia que si bien, a la fecha, la empresa que la emite sí se