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El Peruano Jueves 31 de julio de 2014 529045 encuentra activa ante la Sunat, la misma ha sido expedida para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2004 y el 20 de agosto de 2013, por lo que tampoco resulta útil para acreditar el domicilio continuo por los dos años continuos respecto del referido candidato. 14. Finalmente, el recibo de pago por los servicios de luz eléctrica y el título de propiedad emitido por Cofopri, tampoco son útiles para el efecto, antes señalado porque corresponden a otra persona (María de La Cruz Angulo Laverián). 15. En vista de ello, los documentos presentados por la organización política Vamos Perú, no generan certeza ni convicción del cumplimiento del requisito de continuidad domiciliaria por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción. En consecuencia, este colegiado considera que la apelación debe ser declarada como infundada en ese extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el partido político Vamos Perú, REVOCAR la Resolución Nº 002-2014- 2°JEE LE/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Giovan Oswaldo Piñán Palacios, María Angélica Elías Cortez y Luis Alberto Quispe Saume, y CONFIRMAR la referida resolución en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Víctor Roberto Laverián Príncipe al Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la mencionada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1117050-9 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Jauja que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Jauja, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 832-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1029 JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (EXPEDIENTE Nº 0160-2014-047) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edwin Marcelino Barzola Carhuancho, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Edwin Marcelino Barzola Carhuancho, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Jauja, departamento de Junín (fojas 36 y 37). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/JNE, (fojas 26 a 28), de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por considerar que la lista de candidatos no cumplía con la cuota joven. Con fecha 17 de julio de 2014, Edwin Marcelino Barzola Carhuancho subsana omisiones e interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE- JAUJA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 2 a 4): a) A efectos de subsanar las omisiones adveritdas, presenta la solicitud de licencia, sin goce de haber, de Anselmo Yoni Gagó Lino, y la autorización emitida por el partido político Restauración Nacional a favor de Miguel Ángel Verástegui Gómez para postular como regidor por el partido Alianza Para el Progreso. b) En lo que respecta a la apelación señala que en la lista presentada al JEE se ha cometido un error material al haber consignado como candidato a la octava regiduría a Galoys Orihuela Salazar, cuando según el acta de elecciones internas contenida en su primer libro de actas Nº 019-2014, es Jelin Alid Orihuela Salazar la candidata a la octava regiduría. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si la lista de candidatos presentados por el partido político Alianza Para el Progreso cumple con la cuota joven. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El numeral 3, del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala: “Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos (...) La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: (…) 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.” 2. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE: “Artículo 7.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.”