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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2014 (31/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Jueves 31 de julio de 2014 529038 establecidos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación evidentemente vulneradora de la ley. 15. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justifi cada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por haberse presentado de manera extemporánea. 16. Permitir una presentación posterior al 7 de julio de 2014 implicaría aplicar un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad 17. En relación con lo señalado por la recurrente, en el sentido de que en el anterior proceso electoral se admitieron dieciocho solicitudes extemporáneas de la organización política Perú Posible, debe señalarse que dicha afi rmación carece de sustento, pues, tal como se manifestó en la resolución recurrida, el criterio expuesto en las Elecciones Regionales y Municipales 2010 era el mismo que se aplica en esta oportunidad. 18. A mayor abundamiento, se tiene que en dichas elecciones, y con relación a la organización política Perú Posible, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió resoluciones a través de las cuales se confi rmaba la decisión de los Jurados Electorales Especiales de declarar la improcedencia de las solicitudes de inscripción por extemporánea. Así, podemos mencionar las siguientes: - Resolución Nº 1375-2010-JNE - Resolución Nº 1376-2010-JNE - Resolución Nº 1379-2010-JNE - Resolución Nº 1380-2010-JNE - Resolución Nº 1381-2010-JNE - Resolución Nº 1382-2010-JNE - Resolución Nº 1383-2010-JNE - Resolución Nº 1384-2010-JNE - Resolución Nº 1385-2010-JNE - Resolución Nº 1386-2010-JNE - Resolución Nº 1387-2010-JNE - Resolución Nº 1388-2010-JNE 19. Por las razones antes expuestas, este colegiado considera que debe desestimarse el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Hispana María Apaza Cáceres, personera legal del partido político Democracia Directa, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001- 2014-JEE-AREQUIPA/JNE, del 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales del 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1117050-5 Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chavín de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 795-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00949 CHAVÍN DE HUANTAR - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 0119-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, y Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, en contra de la Resolución Nº 001, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Chavín de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chavín de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución Nº 001, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, por cuanto, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta no se encontraba inscrito como personero legal titular ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE, por lo que carecía de legitimidad para obrar en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos por la referida organización política, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción). Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, y Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta interponen recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001, de fecha 8 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones: a) Con fecha 3 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta fue registrado en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante, sistema PECAOE), no existiendo la obligatoriedad de inscribirse en el ROP, puesto que esta es una exigencia del personero legal regional, y no del personero legal provincial. b) El 5 de julio de 2014 concurrió el cuestionado personero legal, portando su credencial, ante el JEE, a efectos de presentar e inscribir la lista de candidatos de su organización política, por lo que se encontraría probado su legitimidad para obrar, puesto cualquier transeúnte no puede presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos. c) El JEE, en la resolución recurrida, señala que no entregó oportunamente su credencial en físico, sin tener