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El Peruano Martes 4 de marzo de 2014 518077 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Con respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012- JNE). 5. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución Nº 137-2010-JNE). Así, dicha injerencia se daría en el caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 6. Cabe señalar, además, que el último párrafo del artículo 2 del Reglamento establece que no confi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del sector público. Sobre el particular, este órgano colegiado en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece en la primera disposición complementaria fi nal que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. En igual sentido, por disposición expresa del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1057, la duración del contrato administrativo de servicios no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fi scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; no obstante, puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Respecto de la causal de nepotismo imputada al alcalde provincial Javier Gustavo Martínez García 7. En primer lugar, se debe precisar que los hechos imputados como causal de vacancia comprenden el periodo durante el cual Javier Gustavo Martínez García ejercía el cargo de regidor, comprendido entre el 1 de enero y el 22 de marzo de 2011, fecha en la que asumió el cargo de alcalde provisional, toda vez que mediante la Resolución Nº 135-2012-JNE, de fecha 22 de marzo de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejecutó provisionalmente la pena de inhabilitación de un año dispuesta en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, en contra del alcalde titular, Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, y posteriormente, a través de la Resolución Nº 0166-2013- JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, fue inhabilitado del ejercicio de su cargo por contar con una pena de inhabilitación vigente, impuesta por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica. 8. En segundo lugar, siguiendo el test aplicable para el análisis de la causal de vacancia por nepotismo, se deberá acreditar la concurrencia de los tres elementos exigidos para la misma, los que son: a) Acreditación de un vínculo de parentesco entre la autoridad y la persona contratada; b) Existencia de una relación laboral con la entidad municipal; y c) Ejercicio de injerencia por parte de la autoridad en la contratación de su pariente como trabajador municipal. Con relación a Luis Alberto Ronald Martínez García 9. Sobre el particular, en la Resolución Nº 515-2013- JNE, de fecha 30 de mayo de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que: a) está acreditado el vínculo de parentesco con la autoridad, esto es, que son hermanos; b) está acreditado un vínculo laboral con la municipalidad en el mes de julio de 2008, así como también entre el 1 de enero de 2010 y el 29 de febrero de 2012; y c) el vínculo laboral, al ser precedente y continuo, al menos desde el 1 de enero de 2010, a la fecha en que Javier Gustavo Martínez García asumió el cargo de regidor, en enero de 2011, descarta la existencia de un tipo de injerencia indirecta por parte de este en la contratación de su hermano como trabajador municipal durante el periodo en que laboró en la Municipalidad Provincial de Ica. Señaló, además, que tampoco obra en el expediente medio probatorio que genere convicción sobre la posible intervención del hoy alcalde en la contratación de su hermano. Finalmente, concluyó que, en dicho extremo, no se confi gura el alegado acto de nepotismo (octavo considerando). 10. Así, en vista de que el solicitante de la vacancia no interpuso recurso extraordinario en contra de la decisión adoptada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre dicho extremo de su pedido de vacancia, esta ha adquirido fi rmeza y, por ende, constituye cosa juzgada en materia electoral, por lo que no puede ser nuevamente cuestionado. Con relación a Brayan Gustavo Martínez Gonzales 11. Si bien en la Resolución Nº 515-2013-JNE, se estableció que se encontraba acreditado el vínculo laboral durante los periodos 2009 y 2011, sin embargo, para efectos de determinar la existencia o no de injerencia en la contratación de Brayan Gustavo Martínez Gonzales, el Concejo Provincial de Ica debía emitir nuevo pronunciamiento con relación a la continuidad de dicho vínculo laboral durante el año 2010. Al respecto, obra en autos copia certifi cada de los contratos administrativos de servicios, y las adendas respectivas, suscritos entre el Servicio de Administración Tributaria de Ica, SAT-ICA, y Brayan Gustavo Martínez Gonzales, de los cuales se advierte que el vínculo laboral se inició el 1 de julio de 2009, continuó en el periodo 2010 y fue renovado, de manera ininterrumpida, hasta el 31 de marzo de 2012, en virtud de que, con escrito de fecha 2 de marzo de 2012, presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando desde el 1 de julio de 2009 (fojas 744), realizando la misma actividad para la que fue contratado (apoyo en el departamento de registro, hasta febrero de 2010, y apoyo en el departamento de tesorería, desde marzo de 2010 hasta marzo de 2012), percibiendo como retribución económica, en el primer periodo, la suma de S/. 650,00 (seiscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), y en los periodos restantes la suma de S/. 750,00 (setecientos cincuenta nuevos soles): N.º CONTRATO CAS FECHA PERIODO ACTIVIDAD FOJAS 1 S/N 30/06/2009 Del 1/7/2009 al 31/12/2009 Departamento de Registro y Fiscalización - fi scalizador 703