Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2014 (04/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Martes 4 de marzo de 2014 518085 Atendiendo a ello, corresponde efectuar la valoración e interpretación respectiva de las causales de tacha a las que hace referencia el artículo 1 del reglamento antes mencionado. 5. De la redacción de las causales de tacha antes mencionadas, puede advertirse que las previstas en los incisos a, b y c, se derivan del artículo 9 de la LOONPE antes citada. Con relación a las contempladas en los incisos d, g e i, puede sostenerse que se trata de impedimentos referidos al ejercicio de los derechos a la participación política, por cuanto también resultan predicables a los candidatos a cargos de elección popular. Efectivamente, la incompatibilidad prevista en el inciso d se encuentra en el artículo 107, inciso e, de la LOE, relativo a los impedimentos para ser candidato a la Presidencia o vicepresidencias de la República. Por su parte, la incompatibilidad prevista en el inciso g se encuentra en los artículos 107, inciso d, y artículo 113, inciso d, de la LOE, relativo a los impedimentos para ser candidato a los cargos de Presidente, vicepresidentes y congresistas de la República; el artículo 14, numeral 5, inciso a, de la Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales, relativo a las incompatibilidades para ser candidato a los cargos de Presidente, vicepresidente y consejero regional; y el artículo 8, numeral 1, inciso d, de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales, relativo a los impedimentos para ser candidato a los cargos de alcalde y regidor. En lo que se refi ere a la incompatibilidad del inciso i, la misma se encuentra prevista en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 10 de la LOE, que regulan los supuestos de suspensión del ejercicio de los derechos de ciudadanía. Con relación a la incompatibilidad prevista en el inciso h, la misma alude a la comisión de los denominados delitos electorales, que se encuentran previstos en el Título XVI de la LOE. No obstante, dicho supuesto debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, que regula la fi gura de la rehabilitación. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso recordar que el artículo 33 de la Constitución Política del Perú y el artículo 10 de la LOE prevén, entre los supuestos de suspensión del ejercicio de los derechos de ciudadanía, aparte del supuesto de la inhabilitación, la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, independientemente del delito por el que se emita dicha sentencia. 6. Conforme se ha podido evidenciar en el considerando anterior, salvo en los supuestos previstos en los incisos e y f, las incompatibilidades descritas en el Reglamento de Tachas a los integrantes de las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales encuentran sustento en una norma de rango legal directo y que, sobre todo, se encuentran relacionadas con la materia estrictamente electoral, procurando, en el caso de los funcionarios y servidores públicos, salvaguardar el deber de neutralidad estatal, máxime si se trata de los organismos que integran el Sistema Electoral. Dicho en otros términos, lo que se pretende con el artículo 1 del reglamento citado, es uniformizar las incompatibilidades previstas en la legislación electoral y optimizar el principio-deber de neutralidad de los funcionarios y servidores públicos del Sistema Electoral. Ahora bien, en lo que se refi ere a las incompatibilidades previstas en los incisos e y f, aquellas responden, fundamentalmente, a las propias particularidades de todo proceso electoral, que exigen la optimización de los principios de economía y celeridad procesal, así como los de preclusión y seguridad jurídica. Atendiendo a la brevedad de las etapas y plazos de los procesos y procedimientos electorales, reviste de singular importancia garantizar la permanencia y continuidad de la gestión y funcionamiento de los organismos y órganos electorales, como los Jurados Electorales Especiales y Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales, lo que importa el aseguramiento de la plena disponibilidad de quienes asuman dichos cargos y la certeza de que, salvo cuestión excepcional, las personas que sean designadas permanecerán en el cargo. Por tales motivos, se contemplan como supuestos de incompatibilidad y, consecuentemente, de tacha, la enfermedad o incapacidad física o mental no susceptible para el desempeño del cargo o el traslado de la eventual persona designada, producto de su domicilio habitual (inciso f). Ello, conforme puede apreciarse, supone una vinculación directa entre los supuestos de incompatibilidad previstos en el reglamento citado y que, sustancialmente, implican la sistematización de aquellas incompatibilidades previstas en normas legales, y los fi nes que persiguen los procesos electorales. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la tacha se sustenta en la existencia de una doble relación contractual de Jorge Luis Villavicencio Sandoval con el Estado: por una parte, con el Instituto Superior Tecnológico Público Manuel Arévalo Cáceres, y por otro, con la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. En estricto, antes que la doble percepción de ingresos por parte del Estado, de Jorge Luis Villavicencio Sandoval, la tacha, así como la propia resolución impugnada, se sustentan en que no se desvirtuó oportunamente la existencia de una doble relación contractual vigente, entre dicho ciudadano y el Estado, independientemente de que hubiera o no percibido un monto económico, debido a que el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, dispone lo siguiente: “Artículo 40.- [...]. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confi anza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. [...]” (Énfasis agregado). 8. Al respecto, cabe indicar que dicha incompatibilidad no se encuentra prevista como tal para el caso de los funcionarios y servidores de las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales, ni en la LOE, ni en la LOONPE ni en el Reglamento de Tachas a los integrantes de las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales, por lo que, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, el recurso de apelación debe ser desestimado. Y es que si bien existe un mandato constitucional que prohíbe que un funcionario o servidor público desempeñe más de un empleo o cargo público remunerado, dicha disposición contempla una norma de prohibición, la misma que puede ser concebida como una incompatibilidad o, en estricto, como una infracción pasible de sanción, siendo que la consecuencia jurídica no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que deberá ser prevista por el legislador. A juicio de este órgano colegiado, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú no puede ser interpretado como un supuesto de incompatibilidad previo debido a que, conforme puede advertirse la redacción del enunciado normativo, el supuesto se genera en el ejercicio o desempeño de un segundo cargo público, lo que supone que previamente se haya producido el acto de designación o celebrado el contrato. Así, no se sanciona la doble relación laboral en sí, sino el desempeño simultáneo de los mismos. Además, conforme se ha indicado en el considerando sexto de la presente resolución, dicho supuesto contemplado en el artículo 40 de la Constitución Política de 1993, no tiene por fi nalidad directa o inmediata salvaguardar los fi nes que persiguen, de manera específi ca, las incompatibilidades que se predican para las personas que presten servicios a las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales, ya que procura cautelar el patrimonio o los recursos públicos, antes que la neutralidad de los organismos electorales. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Villavicencio