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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2014 (13/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Jueves 13 de marzo de 2014 518766 regidores municipales Pilar del Rocío Alván López, Ruller Cárdenas Puscan, Carlos Fernán Parker Mermao, Carlos Alberto Herrera Chávez, Manuel Elva Macuyama Rimachi, Nikyoli Nolberto Ching Chávez, Ángel Ricardo Tejedo Huamán, Emiliano Flores Vigo y Sonia Zita Miranda Torres, por haber realizado funciones administrativas pese a la prohibición establecida en la ley, incurriendo de esta manera en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM. 2. Sin embargo, y si bien en la sesión extraordinaria de concejo, realizada el 10 de octubre de 2013, los miembros de concejo acordaron, por unanimidad, rechazar la solicitud de vacancia, el recurrente alega en su recurso de apelación que en citada sesión, los regidores municipales no emitieron pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de vacancia, sino que resolvieron una cuestión previa planteada por el regidor Ytalo Ysaac Tananta Panduro, lo cual evidencia una actitud dilatoria por parte del Concejo Distrital de San Juan Bautista de resolver su solicitud de vacancia. 3. De la lectura del acta de la sesión extraordinaria del 10 de octubre de 2013, se aprecia que, en efecto, el regidor Ytalo Ysaac Tananta Panduro señaló lo siguiente (foja 26): “[…] por tanto se puede colegir que acá hay una omisión a la parte procedimental, por tanto solicito señor Alcalde plantear la cuestión previa, no con el ánimo de quitar un derecho constitucional que tiene el ciudadano Luis Vásquez Ruiz de solicitar la vacancia, pero se debe cumplir con ciertos requisitos procedimentales que en esta caso se está omitiendo […].” 4. El pedido de cuestión previa solicitado por el citado regidor estaba relacionado con el hecho de que la petición de vacancia presentada por el recurrente no había sido dirigida al Concejo Distrital de San Juan Bautista, sino que había sido dirigida al alcalde distrital. 5. Posteriormente, en la misma acta de sesión extraordinaria, el regidor Ytalo Ysaac Tananta Panduro precisó el pedido de su cuestión previa en los siguientes términos (foja 27): “[…] la cuestión previa lo planteo en el sentido especi¿ co señor alcalde que en el presente petitorio de vacancia en este caso se noti¿ que al ciudadano para que en uso de sus derechos consagrados constitucionalmente se le noti¿ que para que haga la corrección a su pedido de vacancia, puesto de que presentó en este caso una omisión, omisión existente a su solicitud […].” 6. Así, y en mérito a dicha petición, el alcalde sometió a votación la cuestión previa, dando como resultado que los regidores municipales, por unanimidad, acordaron rechazar la solicitud de vacancia por estar mal dirigida, esto es, en forma incorrecta, ya que debería haberse solicitado al concejo municipal y no al alcalde distrital. 7. Como se puede apreciar, los miembros del concejo distrital no emitieron pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de vacancia presentada por Luis Edgardo Vásquez Ruiz, limitándose a rechazarla por la existencia de un error de forma al momento de dirigir la citada pretensión. 8. Esta conducta vulnera como es evidente lo establecido en el artículo 23 de la LOM, que señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti¿ cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 9. En el citado artículo, se establece que cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro de concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones, su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. 10. El hecho de que la solicitud de vacancia haya sido dirigida al alcalde distrital y no al concejo municipal, no puede ser óbice o impedimento para que el concejo distrital no emitiera pronunciamiento sobre los hechos que motivaron dicha solicitud, máxime si se tiene en cuenta que, dicha autoridad municipal es parte integrante del concejo municipal. 11. De otro lado, se debe tener en cuenta que el concejo municipal debió aplicar el principio de informalismo establecido en la LPAG, el cual establece que las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión ¿ nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 12. En vista de ello, y estando a lo antes expuesto, el concejo municipal debió tener por subsanada la omisión detectada con la ¿ nalidad de no dilatar el procedimiento de vacancia y emitir dentro del plazo establecido en la norma (recordemos que el artículo 23 de la LOM, establece que el concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de presentada la solicitud), pronunciamiento sobre la solicitud presentada por Luis Edgardo Vásquez Ruiz, a efectos de no vulnerar el debido procedimiento. 13. En mérito de lo antes expuesto se evidencia que el Concejo Distrital de San Juan Bautista, tal como alegó el recurrente en su recurso de apelación no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto es, si los regidores cuestionados incurrieron o no en la causal establecida en el artículo 11 de la LOM; por ello, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que debe ampararse el citado medio impugnatorio, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado, a ¿ n de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria, a ¿ n de tratar la solicitud de vacancia presentada por Luis Edgardo Vásquez Ruiz. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Edgardo Vásquez Ruiz, en contra del Acuerdo de Concejo N° 009-2013-SE-MDSJ, del 10 de octubre de 2013. Artículo segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 009-2013-SE-MDSJ, del 10 de octubre de 2013, hasta la interposición de la solicitud de vacancia presentada por Luis Edgardo Vásquez Ruiz en contra de Pilar del Rocío Alván López, Ruller Cárdenas Puscan, Carlos Fernán Parker Mermao, Carlos Alberto Herrera Chávez, Manuel Elva Macuyama Rimachi, Nikyoli Nolberto Ching Chávez, Ángel Ricardo Tejedo Huamán, Emiliano Flores Vigo y Sonia Zita Miranda Torres, regidores del Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Juan Bautista, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito ¿ scal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipi¿ cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones: 1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de noti¿ cada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa noti¿ cación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la noti¿ cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional. 3. Consignar en el acta de la sesión convocada las ¿ rmas de todos los asistentes al acto señalado.