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El Peruano Jueves 13 de marzo de 2014 518772 Ollero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, tiene sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, para, de esta manera, establecer si ha incurrido o no en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con¿ gura cuando se veri¿ ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan conÀ uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial. 2. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la ine¿ cacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de e¿ cacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en claro fraude a la ley, era que por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la ¿ nalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con relación a la causal imputada Antes de resolver la materia controvertida, resulta necesario exponer algunos de los criterios jurisprudenciales emitidos por este órgano colegiado en procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal, y relacionados con la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Así, cabe mencionar los siguientes pronunciamientos: a. La Resolución N° 0572-2011-JNE, del 27 de junio de 2011, que supuso un cambio en la línea jurisprudencial de este órgano colegiado en lo que se re¿ ere a la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y en la que se manifestó lo siguiente: “[…] En efecto, tal como se ha explicado en los antecedentes, el ciudadano Juan César Pianto Peralta fue proclamado como regidor del Concejo Municipal de Villa María del Triunfo a pesar de que sobre él recaía una sentencia condenatoria por delito de hurto agravado impuesta con fecha 6 de julio de 2010. En la misma situación asumió y ejerce en la actualidad dicho cargo. No obstante, también debe tenerse en cuenta que hacia la fecha de expedición de la presente resolución el mencionado regidor se encontraría ya rehabilitado por cuanto así lo habría dispuesto el 39.° JP, con fecha 25 de mayo de 2011. 19. La cuestión que se debe dilucidar es la de los efectos que dicha rehabilitación pueda tener sobre Juan César Pianto Peralta, teniendo en cuenta que incluso desde el momento en que asumió el cargo de regidor se encontraba incurso en la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. Ello pasa por delimitar los alcances de la mencionada causal de vacancia, y el papel que en su con¿ guración juega la institución de la rehabilitación de la pena establecida en el artículo 69 del Código Penal. […] 24. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de “los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó”, según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos. Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal. […] 29. […]. Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá veri¿ cado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. 30. Dicha situación no se revierte por el hecho de haber sido rehabilitados, pues este tipo de situaciones la vacancia tiene un carácter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo, por poner un ejemplo. De ese modo, la vacancia supone, en los casos de condena penal, la declaración de la pérdida de uno de los requisitos para el ejercicio del cargo representativo, detrimento que se produce desde el momento de la imposición de la condena y que no cambia con el cumplimiento de la pena ni la declaración de rehabilitación del condenado.” (Énfasis agregado). b. La Resolución N° 0651-2011-JNE, del 19 de julio de 2011, que con¿ rmó el cambio jurisprudencial efectuado en la Resolución N° 0572-2011-JNE, al declarar infundado el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto en contra de la última de las resoluciones antes mencionadas, y que complementa la argumentación expuesta en ella al sostener que: “11. No hay discusión en el hecho de que desde el 6 de julio de 2010 hasta el 27 de mayo del 2011, pesó sobre Juan César Pianto Peralta una condena penal a pena privativa de la libertad por el plazo de dos años, suspendida a uno de prueba sujeta a reglas de conducta, por la comisión de delito de hurto agravado en grado de tentativa. Es claro, entonces, que los hechos del presente caso se subsumen en la norma que describe la causal de vacancia. 12. De este modo, la resolución recurrida no ha variado la interpretación de dicha causal. Lo novedoso, si se quiere llamar de algún modo, radicó en considerar que, para efectos de la declaración de vacancia, no tiene relevancia alguna que el condenado haya sido rehabilitado. 13. Si se aprecia bien, la redacción del inciso 6 del artículo 22 de la LOM no exige que al momento de la declaración de la vacancia exista una condena vigente. Es su¿ ciente, como se dijo en la Resolución N° 0572- 2011-JNE, que en algún momento hayan conÀ uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del