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El Peruano Jueves 13 de marzo de 2014 518773 cargo de alcalde o regidor. De este modo, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, solo debe sustentarse en constatación de este hecho y no exigir, por no estar previsto en ninguna parte del ordenamiento, que la condena se encuentre vigente al momento de resolver.” (Énfasis agregado). c. La Resolución N° 818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011, que acoge el criterio interpretativo establecido en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, mani¿ esta lo siguiente: “Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente N° 390-2007, condenó a Santiago Mozo Quispe, por la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, bajo determinadas reglas de conducta, además se ¿ jó el íntegro de la deuda tributaria como reparación civil a favor del Estado. Esta sentencia fue declarada consentida por Resolución del 19 de septiembre de 2008. Por resolución del 6 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Penal Supranacional de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró rehabilitado a Santiago Mozo Quispe de la condena impuesta. Asimismo, con resolución del 16 de agosto de 2011, emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se con¿ rmó la resolución que rehabilitó a Santiago Mozo Quispe. […] 5. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones 0572-2011-JNE y 0651- 2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con¿ gura cuando se veri¿ ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan conÀ uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 6. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 7. Conforme se desarrolla en los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, se encuentra acreditado que el alcalde Santiago Mozo Quispe ejerció su cargo mientras contaba con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso, veri¿ cándose así el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.” d. La Resolución N° 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, resaltando de la interpretación teleológica o ¿ nalista de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con¿ gura cuando se veri¿ ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan conÀ uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que con posterioridad haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta, o de ser el caso, incluso ante la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. […] En efecto, y tal como lo ha informado Enos Villalva Villa, juez encargado del Juzgado Mixto de Iberia, en el O¿ cio N° 140-2012-JMTI/PKJ, recibido el 9 de marzo de 2012, se advierte que Julián Toledo Huamán, alcalde del Concejo Distrital de Iberia, mediante Resolución N° 019, del 1 de setiembre de 2009 (Expediente N° 003-2009), fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años bajo ciertas reglas de conducta, y, además, al pago de S/. 500,00 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado (fojas 20 a 27). […] Así también, de los documentos obrantes en autos se aprecia que, mediante Resolución N° 34, del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Mixto de Iberia, al transcurrir el periodo de prueba, declaró extinguida la condena impuesta a Julián Toledo Huamán y ordenó que se le restituyeran sus derechos suspendidos o restringidos por la sentencia impuesta.” (fojas 85 a 86 del Expediente N° J-2012-00078). e. La Resolución N° 1004-2012-JNE, del 31 de octubre de 2012, que aplicó el criterio jurisprudencial establecido en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 651-2011- JNE, sintetizando el mismo: “5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con¿ gura cuando se veri¿ ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan conÀ uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. La adopción de tales criterios interpretativos obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 6. En el caso concreto, se veri¿ ca que Alcibíades Cabanillas Moncada, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, cuenta con sentencia condenatoria a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, como autor del delito contra la administración pública - malversación de fondos, y el delito contra la fe pública - falsedad genérica, emitida el 5 de agosto de 2010 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cajamarca. Asimismo, el 15 de noviembre de 2011, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Cajamarca declaró no haber nulidad en la sentencia referida.” Análisis del caso en concreto 1. En el caso de autos se advierte que el recurrente imputa a Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, alcalde de la