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El Peruano Jueves 13 de marzo de 2014 518768 omitió señalar, en su declaración jurada, que poseía una sentencia condenatoria. Asimismo, reiteró los argumentos señalados en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Enrique Armando Peramás Díaz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Rimac, provincia y departamento de Lima, ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Los hechos invocados por el solicitante no se adecúan en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 1. La causal contenida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos se originen después de la elección. El numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM, que es el artículo especí¿ co en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad. 2. En ese sentido, tal como se desprende expresamente de su texto, se exige que el hecho generador de la vacancia, como son, en este caso, los impedimentos para la elección como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se produzcan después de ella; por ejemplo, que el alcalde o regidor devenga en ministro de Estado, contralor de la República, etcétera. Es claro que tratándose de un cargo de elección popular, como los es el de alcalde o regidor, la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo. Tal es la orientación de todas las demás causales de vacancia, pues, como es lógico, solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del cargo a quien haya incurrido en algún supuesto de hecho considerado contrario para los intereses municipales en su condición de alcalde o regidor. 3. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el apelante respecto de que el alcalde cuestionado, al momento de su inscripción, elección y ejercicio del cargo, tenía sentencia condenatoria vigente, no se enmarca en el tipo establecido como impedimentos para postular al cargo de alcalde previsto en el artículo 8 de la LEM, por lo que no es posible invocársele como causal de vacancia. 4. Con relación a la omisión de consignar información en su declaración jurada de vida como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Rímac, el principio de tipicidad establece que solo serán conductas sancionables las infracciones previstas en forma expresa en una norma con rango de ley mediante su tipi¿ cación como tales, sin admitir interpretación extensiva; por lo tanto, la solicitud de vacancia debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, lo que no sucede en el presente caso. Los hechos cuestionados fueron objeto de pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 5. Sin perjuicio de lo antes señalado, respecto a la imputación de que Enrique Armando Peramás Díaz habría ejercido ilegalmente el cargo de autoridad debido a que poseía una sentencia condenatoria ¿ rme en su contra, debe señalarse que los hechos materia de cuestionamiento fueron analizados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por medio de la Resolución N° 1207-2010-JNE, de fecha 11 de agosto de 2010, emitida en el Expediente N° J- 2010-1343, a través de la cual se señaló: “Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en la Resolución N° 748-2010-JNE que solo las condenas vigentes, con sentencia consentida o ejecutoriada, deben declararse en la declaración jurada de vida del candidato En ese sentido, el mencionado ciudadano no omitió información en su declaración jurada de vida respecto de sus antecedentes penales Asimismo, no está acreditado en autos que Enrique Armando Peramás Díaz incorporara información falsa en su declaración jurada de vida. En consecuencia, no cabe su exclusión en aplicación del artículo 23 in ¿ ne de la Ley de Partidos Políticos.” 6. En vista de lo expuesto, y en atención a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido pronunciamiento sobre los hechos materia de controversia, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuestos por Óscar Guillermo Chávez Bustamante, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 102-2013-MDR, que declaró infundada su solicitud de vacancia interpuesta en contra de Enrique Armando Peramás Díaz por la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1060608-4 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 1074-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 141-2014-JNE Expediente N° J-2013-01174 COLASAY - JAÉN - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiséis de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Eusebio Pinedo Quispe en contra de la Resolución N° 1074-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 1074-2013-JNE (fojas 133 a 136), de fecha 6 de diciembre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Anselmo Herrera Villanueva, y revocó el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 07-2013, de fecha 16 de agosto de 2013, por el cual el Concejo Distrital de Colasay, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, rechazó su solicitud de vacancia, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia de Eusebio Pinedo Quispe del cargo de alcalde de la mencionada comuna, por la causal de existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso,