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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2014 (13/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Jueves 13 de marzo de 2014 518769 con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El órgano colegiado estimó el recurso de apelación, por cuanto se acreditó que, mediante resolución de fecha 9 de julio de 2010, emitida por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el Expediente N° 01255-2004-0-0701-JR-PE-01 (fojas 17 a 21), con¿ rmada por resolución de fecha 17 de enero de 2011 (fojas 22 a 26), de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, se condenó a la autoridad cuestionada como autor de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsi¿ cación de ¿ rma, en agravio de la Municipalidad Distrital de Sallique, y contra el patrimonio en la modalidad de estafa –en grado de tentativa–, en agravio de dicha comuna edil, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. Ello teniendo en cuenta que si bien la autoridad cuestionada alegó encontrarse rehabilitada, al haber transcurrido el periodo de prueba impuesto, al 8 de julio de 2013, tal supuesto no genera la extinción de la referida causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena (lo cual tampoco ha sido acreditado con resolución que así lo declare), sino en la existencia de sanción penal con pena privativa de la libertad que conÀ uya con el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 3 de enero de 2014, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 147 a 154), sustentando su pedido en la violación de sus derechos de defensa, igualdad ante la ley, legalidad y la inaplicación del control difuso, argumentando lo siguiente: a) No se ha considerado que el periodo de prueba de tres años, impuesto mediante resolución del 9 de julio de 2010, ha vencido al 8 de julio de 2013, por lo que, conforme al artículo 61 del Código Penal, la referida condena debe considerarse como no pronunciada. b) A excepción de la condena materia del presente proceso, el desempeño funcional de la autoridad no ha sido cuestionado, por lo que no habría contravención al criterio esgrimido por el Jurado Nacional de Elecciones, en relación con la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado. c) Se ha omitido noti¿ car a su abogado la fecha de realización de la audiencia pública programada para el 6 de diciembre de 2013, pese a haber señalado su domicilio procesal en su escrito, de fecha 10 de octubre de 2013, por lo que no tuvo oportunidad de exponer los argumentos de su defensa. d) No se ha considerado lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, en relación con la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, en cuyos supuestos no se encuentra comprendido el recurrente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 1074-2013-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia ¿ nal y de¿ nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. En el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Ley Fundamental, se reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha de¿ nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se mani¿ estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a ¿ n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva en la Resolución N° 1074-2013-JNE 5. El recurso extraordinario presentado señala fundamentarse en la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, no obstante, de los argumentos expuestos en el mismo, se aprecia que, principalmente, este se fundamenta en reiterar que la condena impuesta mediante resolución del 9 de julio de 2010 debe considerarse como no pronunciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, dado que el periodo de prueba de tres años ya ha vencido al 8 de julio de 2013, y que, además, a excepción de la referida condena, el desempeño funcional del recurrente no ha sido cuestionado, por lo que considera no haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. En tal medida, no se advierte que el recurrente haya sustentado la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sino que, a través de esta vía, se estaría pretendiendo conseguir una revaluación del criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral con relación a los efectos de la sentencia condenatoria que pesa en contra de la autoridad vacada. 6. Al respecto, cabe señalar que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga