TEXTO PAGINA: 57
El Peruano Jueves 13 de marzo de 2014 518763 Elecciones, tal como lo acredita la reiterada jurisprudencia y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013- JNE, del 19 de noviembre del 2013, N° 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y N° 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo las más recientes), señala que la determinación de la comisión de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, requiere la veri¿ cación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera, y c) si se veri¿ ca que existe un conÀ icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 10. Como paso previo al análisis de los hechos imputados a las autoridades cuestionadas, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores también subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de tales principios, así como de los derechos y garantías que integran el debido procedimiento. 11. En efecto, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de o¿ cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y veri¿ car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 12. En el caso concreto, de la revisión del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 18 de junio de 2013, se advierte que el Concejo Distrital de Chilca no tuvo a la vista, para su correspondiente evaluación, aquellos medios probatorios alegados por la recurrente y que deben obrar en los legajos de la corporación municipal. Esto por cuanto era de vital importancia que la instancia municipal contara con el caudal probatorio necesario a ¿ n de conocer no solo el procedimiento por el cual la empresa contratista Inversiones y Representaciones Alfa S.A.C., fue bene¿ ciada con la obra denominada “Instalación de área deportiva en el Asentamiento Humano San José”, sino especialmente el trámite que se siguió para el pago a la referida contratista por la ejecución de la citada obra, cancelación que, además, como lo señala la propia solicitante de la vacancia, habría sido realizada con dinero donado por la empresa Fénix Power S.A. 13. En efecto, de autos se tiene que el Concejo Distrital de Chilca no incorporó al procedimiento de vacancia el mencionado contrato con la empresa Inversiones y Representaciones Alfa S.A.C. De igual forma, la administración municipal no ha anexado el contrato de ejecución suscrito entre la comuna y la empresa Fénix Power S.A., por el cual esta última se comprometía a costear la obra “Instalación de área deportiva en el Asentamiento Humano San José”. Asimismo, es de advertirse que no obstante la recurrente hizo mención en su solicitud de vacancia de la existencia del Acuerdo de Concejo N° 209-2012-MDCH, de fecha 15 de diciembre de 2012, a través del cual se habría aceptado la donación de la suma de S/. 374 527,46 (trescientos setenta y cuatro mil quinientos veintisiete con 46/100 nuevos soles), por parte de la empresa Fénix Power S.A., para la ejecución de la obra anteriormente mencionada, así como del Acuerdo de Concejo N° 213-2012-MDCH, de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se rati¿ ca la donación antes mencionada, estos documentos tampoco obran en autos. 14. De ello, entonces, se concluye que el Concejo Distrital de Chilca no incorporó al procedimiento de vacancia todos los elementos probatorios que permitan acreditar o no la causal de vacancia alegada por la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que, por la naturaleza de dichos documentos, estos deben obrar en la citada entidad edil. En consecuencia, no habiéndose observado los principios de o¿ cio y de verdad material establecidos en la LPAG, y a ¿ n de obtener una decisión fundada en derecho, corresponde declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de junio de 2013, debiéndose devolver todo lo actuado a la citada entidad edil. 15. En tal sentido, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, a efectos de que el Concejo Distrital de Chilca pueda emitir un pronunciamiento válido sobre la referida solicitud de vacancia, deberá realizar las siguientes actuaciones: a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, debiendo ¿ jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti¿ cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa noti¿ cación escrita al alcalde, conforme lo establece la norma citada en el párrafo precedente. b) Noti¿ car de dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la con¿ guración de la causal de vacancia por inasistencia injusti¿ cada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM. d) El alcalde, en su calidad de presidente del concejo municipal del citado distrito, deberá requerir e incorporar los siguientes medios probatorios: i. Todos los documentos, informes, contratos y convenios relacionados con la obra denominada “Instalación del área deportiva en el Asentamiento Humanos San José”, que den cuenta sobre el procedimiento seguido para el otorgamiento de la ejecución de dicha referida obra la empresa Inversiones y Representaciones Alfa S.A.C., así como sobre el procedimiento seguido para el pago de la citada obra. ii.Todos los documentos e informes relacionados con la aceptación y rati¿ cación por parte del concejo municipal, de la donación de dinero realizada por la empresa Fénix Power S.A., para el pago de la mencionada obra. iii. Las copias literales de las partidas electrónicas, emitidas por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de las empresas Inversiones y Representaciones Alfa S.A.C. y Fénix Power S.A. iv. El contrato suscrito con la empresa Inversiones y Representaciones Alfa S.A.C., para la ejecución de la referida obra. v. El convenio o contrato suscrito entre la comuna y la empresa Fénix Power S.A., por el cual esta última se comprometía a costear la citada obra. vi. El Acuerdo de Concejo N° 209-2012-MDCH, de fecha 15 de diciembre de 2012, a través del cual se habría aceptado la donación de la suma de S/. 374 527,46 (trescientos setenta y cuatro mil quinientos veintisiete con 46/100 nuevos soles), por parte de la empresa Fénix