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El Peruano Jueves 13 de marzo de 2014 518770 de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee una defensa de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos. 7. Sin perjuicio de ello, se hace necesario resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, para que concurra la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, basta que conÀ uya, en algún momento, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor con la vigencia de una condena penal consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, independientemente de que, con posterioridad a ello, se haya declarado la rehabilitación de la autoridad en cuestión por cumplimiento de la condena impuesta. 8. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, en el considerando 3 de la Resolución N° 1074-2013-JNE, se veri¿ có la existencia de una sentencia condenatoria de tales características, dictada en contra de Eusebio Pinedo Quispe, por lo que, efectivamente, correspondía disponer su vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Colasay, veri¿ cándose, además, que incluso en el considerando 4 de la referida resolución se señaló que tal hecho no se ve enervado por la supuesta rehabilitación alegada por dicha autoridad, en tanto el transcurso del periodo de prueba “no genera la extinción de la causal de vacancia, pues la causal se fundamenta no en el cumplimiento de la condena (…), sino en el acto mismo de la imposición penal”, conforme ya ha sido expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en resoluciones tales como las N° 572-2011-JNE, N° 745-2011-JNE, N° 817-2012-JNE y N° 422-2013-JNE, lo que devino en la revocación del acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia del alcalde cuestionado. 9. Asimismo, en relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa del recurrente por haber omitido noti¿ carle la fecha de realización de la audiencia pública realizada el 6 de diciembre de 2013, cabe precisar que de la veri¿ cación del escrito, de fecha 10 de octubre de 2013, obrante a fojas 32 del presente expediente, no se veri¿ ca que el recurrente haya señalado un domicilio procesal, sino que, mediante tal comunicación, únicamente se limitó a remitir el expediente administrativo del procedimiento en cuestión. Por otra parte, se aprecia que, en la misma fecha, el recurrente remitió, al Expediente N° J-2013-00648, un escrito, variando su domicilio procesal a la casilla N° 27 del Colegio de Abogados de Lima. En ese sentido, no resulta correcto lo indicado por el recurrente, en tanto el señalamiento de un domicilio procesal se realizó en un expediente distinto al presente, que si bien ha sido agregado como acompañado de este para mejor resolver, tal situación no equivale a una acumulación de expedientes, por lo que dicha comunicación debió ingresarse al expediente que es materia de pronunciamiento, a ¿ n de que se variara el domicilio procesal del recurrente. En tal medida, al no haberse efectuado válidamente la referida variación, se procedió a noti¿ car la programación de la audiencia a través de una publicación en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 128 y 129), por lo que no se veri¿ ca la alegada afectación al derecho de defensa. 10. En el mismo sentido, tampoco corresponde emitir pronunciamiento en relación con el argumento del recurrente, respecto de que no se encuentra comprendido en las causales de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, previstos en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, por tratarse estos de supuestos distintos a los que son objeto de pronunciamiento, conforme a la ley de la materia. 11. En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que con¿ guran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Eusebio Pinedo Quispe en contra de la Resolución N° 1074-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1060608-5 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 161-2014-JNE Expediente N° J-2013-1472 HUARICOLCA - TARMA - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Clowaldo Telésforo Quispe Ollero en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2013, del 28 de octubre de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración, y en consecuencia, se con¿ rmó la decisión municipal de declarar su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín, por haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 19 de agosto de 2013, y ante los miembros del Concejo Distrital de Huaricolca, Sabino Rodrigo Ollero Ingaruca solicitó la vacancia de Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca, por tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, incurriendo de esta manera en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El recurrente sustenta su pretensión en los siguientes hechos: a) El alcalde distrital Clowaldo Telésforo Quispe Ollero, con fecha 6 de junio de 2011, fue condenado por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, y a un año de pena de inhabilitación por el delito de peculado doloso.