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El Peruano Lunes 12 de mayo de 2014 522996 Coya, Larea, Yanatile y Taray, cuyos representantes (alcaldes) conforman el comité directivo, que es el órgano de mayor jerarquía de dicho órgano, según lo establecido en su Estatuto (fojas 145 a 152, Expediente N.º J-2013- 00003). 5. En la sesión de instalación del comité directivo del Instituto Vial Provincial de Calca, llevada a cabo el 14 de enero de 2011 (fojas 142 al 144, Expediente N.º J- 2013-00003), el alcalde provincial de Calca, en calidad de presidente del citado comité directivo, propuso a las personas para que conformaran el equipo de gestión del Instituto Vial Provincial, entre las cuales se encontraba Julio Eduardo Valencia Jiménez como jefe de operaciones. Dicha propuesta fue aceptada, por unanimidad, por el vicepresidente y demás miembros del comité directivo. 6. Atendiendo a que la elección de Julio Eduardo Valencia Jiménez fue una decisión colegiada de los miembros del comité directivo antes mencionado, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no se encontraba sufi cientemente acreditado que el regidor Percy Alfaro Valencia hubiese efectuado acto de injerencia alguno. Respecto a Rosa María Valencia Jiménez 1. Se encuentra acreditado que el regidor Percy Alfaro Valencia y Rosa María Valencia Jiménez son primos hermanos, es decir, mantienen un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad. 2. Se encuentra acreditado que Rosa María Valencia Jiménez tuvo vínculo contractual con la Municipalidad Provincial de Calca, en virtud de un contrato administrativo de servicios, desde mayo del 2011 hasta el mes de setiembre del mismo año. 3. Si bien se encuentra acreditado que Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Calca en el periodo de gobierno anterior, es decir, entre los años 2007-2010, no se acreditó la continuidad en la prestación de servicios en el 2011, toda vez que no existen medios probatorios que permitan afi rmar que desde enero de 2011 a abril del mismo año, haya continuado prestando servicios a la entidad edil. 4. Rosa María Valencia Jiménez realizó labores de asistente social en la Municipalidad Provincial de Calca, prestando servicios en el local municipal. 5. Por las labores inherentes a su cargo, Rosa María Valencia Jiménez tuvo contacto con la entidad edil, lo que evidencia que el regidor Percy Alfaro Valencia tenía conocimiento de la contratación de su prima hermana. 6. Respecto a la denuncia y la queja presentadas por el regidor Percy Alfaro Valencia, el 1 de julio de 2011, ante la secretaría general del municipio, se aprecia que estas fueron presentadas dos meses después de la contratación de su prima hermana Rosa María Valencia Jiménez, siendo que, en dichos documentos, tampoco se hace referencia específi ca a dicha contratación, por parte de la entidad edil. 7. Durante el periodo que Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios a la municipalidad, el regidor Percy Alfaro Valencia no formuló oposición dentro de los parámetros establecidos en la Resolución N.º 107-2012- JNE. 8. Rosa María Valencia Jiménez prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Calca, también, durante el año 2013, lo que evidencia la poca diligencia de Percy Alfaro Valencia. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 18 de abril de 2013, Percy Alfaro Valencia interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.º 218-2013-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, ya que la resolución impugnada no precisa cuál es la naturaleza contractual, las labores desempeñadas por Rosa María Valencia Jiménez, ni cuál es el tiempo de servicio en el que vino laborando para la entidad edil. 2. La existencia de una relación contractual entre Rosa María Valencia Jiménez y el regidor Percy Alfaro Valencia debió haberse analizado a la luz de los medios probatorios presentados y que acreditaban que el citado vínculo contractual provenía desde el año 2010. 3. Es falso lo señalado en el fundamento 39 de la resolución impugnada, en el sentido de que la carta del 31 de enero de 2011 fue presentada con el recurso de apelación, ya que esta fue presentada en la etapa municipal. Con la fi nalidad de acreditar sus afi rmaciones, el recurrente presenta documentos con la fi nalidad de acreditar que, efectivamente, Rosa María Valencia Jiménez tuvo vínculo contractual con la Municipalidad Provincial de Calca, durante los meses de enero a abril de 2011 (fojas 301 al 306, Expediente N.º J-2013-00003). La posición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A través de la Resolución N.º 546-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 31 de julio de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Percy Alfaro Valencia, y en consecuencia, declaró nula la Resolución N.º 218-2013-JNE, nulo el Acuerdo de Concejo N.º 082-2012/CM-MPC, del 8 de noviembre de 2012, así como todo lo actuado hasta la fecha de presentación del escrito de descargos formulado por el regidor Percy Alfaro Valencia, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en su contra por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. En virtud de ello, este Supremo Tribunal Electoral dispuso la remisión de copia de los actuados al Concejo Provincial de Calca, para que emita nuevo pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia presentado por Juvenal Zapata Palomino y Mauro Escalante Chuyacama, y, antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolvería la solicitud de vacancia, proceda de la siguiente manera: 1. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, que informe sobre los periodos en los que Rosa María Valencia Jiménez ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Calca durante los años 2010 al 2013, debiendo precisar en dicho informe: i) contratos en virtud de los cuales prestó servicios; ii) las labores realizadas; iii) lugar de realización de las labores realizadas; iv) los montos establecidos como contraprestación; y iv) los periodos en los que prestó servicios, vinculados al contrato que le sirven de sustento. Dicho informe deberá ser acompañado de copias certifi cadas de los respectivos contratos. 2. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, que informe si el regidor Percy Alfaro Valencia formuló oposición a la contratación, por parte de la entidad edil, de su pariente Rosa María Valencia Jiménez, precisando las fechas en las que presentó los escritos de oposición. A dicho informe se deberán acompañar copias certificadas de los respectivos escritos de oposición, en las que pueda apreciarse claramente la fecha de presentación de los mismos. Dicha decisión se sustentó, fundamentalmente, en el hecho de que, a pesar de que se encontraba en discusión y existía incertidumbre sobre si efectivamente la pariente del regidor había prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Calca durante los meses de enero a abril de 2011, el Concejo Provincial de Calca no agotó todos los