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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2014 (12/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 12

El Peruano Lunes 12 de mayo de 2014 522998 o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio.” (Énfasis agregado). Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la referida ley, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM, y modifi cado por el Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM, establece que: “Artículo 2.- Se confi gura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confi anza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confi anza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.” (Énfasis agregado). B) Sobre la contravención a los principios de verdad material e impulso de ofi cio en el procedimiento de vacancia 3. El artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Hechos que sustentan las imputaciones y argumentos de las partes A) Sobre la alegada concurrencia de la causal de nepotismo 4. De la lectura de la solicitud de declaratoria de vacancia, se aprecia que los hechos que se le imputan al primer regidor Percy Alfaro Valencia son, fundamentalmente, los siguientes: a. No se opuso a la contratación, por parte de la entidad edil, de su primo hermano Julio Eduardo Valencia Jiménez, para que preste servicios de actualización del expediente de presupuesto de mantenimiento periódico del camino vecinal Lamay-Poques, de 21,50 km. de longitud. b. No se opuso a la contratación, por parte de la entidad edil, de su prima hermana Rosa María Valencia Jiménez, para que se desempeñe como asistente social. Análisis del caso concreto Examen realizado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A) Sobre la alegada concurrencia de la causal de nepotismo 5. Del examen (lectura de autos, valoración de su contenido y pertinencia de los medios probatorios) de los documentos que obran en autos, se aprecia que, en la Resolución N.º 218-2013-JNE, ya realizó el análisis de los requisitos de a) existencia de relación de parentesco entre la autoridad y los funcionarios o servidores municipales y b) existencia de una relación laboral o contractual, concluyendo que ambos concurrían respecto a los primos hermanos (vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad) del regidor Pecy Alfaro Valencia, Julio Eduardo Valencia Jiménez y Rosa María Valencia Jiménez. B) Sobre la contravención a los principios de verdad material e impulso de ofi cio en el procedimiento de vacancia a. Respecto a Julio Eduardo Valencia Jiménez 6. Es preciso recordar que este órgano colegiado, en la Resolución N.º 218-2013-JNE, del 7 de marzo de 2013 (Expediente N.º J-2013-00003), efectuó el análisis de dicha injerencia, sobre la base de la siguiente relación contractual: “6. De la revisión de los documentos que obran en autos, se tiene, de fojas 44 a 45, el Contrato por Prestación de Servicios N.º 465-2011-MPC, del 1 de abril de 2011, suscrito en representación de la Municipalidad Provincial de Calca por Aníbal Torres Castillo, gerente municipal, y por Julio Eduardo Valencia Jiménez, con la fi nalidad de que este último preste el servicio de actualización del expediente de presupuesto de mantenimiento periódico del camino vecinal Lamay-Poques, de 21,50 km. de longitud, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril al 30 de junio de 2011. 7. Así también, se tiene, de fojas 46 y 47, el comprobante de pago emitido por la municipalidad provincial a favor de Julio Eduardo Valencia Jiménez durante el mes de abril. Y a fojas 48 obra la orden de servicio emitida por municipalidad provincial a favor de Julio Eduardo Valencia Jiménez. 8. Por otro lado, también se tiene el Informe N.º 043-2011-IVP-Calca, del 25 de mayo de 2011 (foja 53), emitido por Julio Eduardo Valencia Jiménez, como jefe de operaciones del Instituto Vial-Calca, y a través del cual pone en conocimiento de las actividades desarrolladas en el Instituto Vial Provincial de Calca, el cual, de conformidad con la Ordenanza N.º 021-CPC-2005, del 29 de setiembre de 2005 (foja 132), es una institución descentralizada de las municipalidades provinciales y distritales, con personería jurídica y autonomía otorgada por su estatuto y demás normas legales que le son aplicables.” Conforme puede advertirse, este Supremo Tribunal Electoral efectuó el análisis del caso a partir del citado contrato por prestación de servicios, que comprendía el periodo del 1 de abril al 30 de junio de 2011, y establecía una contraprestación de S/. 3 500,00 (tres mil quinientos y 00/100 nuevos soles) a favor de Julio Eduardo Valencia Jiménez. No obstante, obra, tanto en el Expediente N.º J- 20013-00003 (fojas 057) como en el presente caso (fojas 033), copia de la planilla única del personal CAS de la Municipalidad Provincial de Calca, correspondiente al mes de diciembre de 2011, en la que se aprecia que Julio Eduardo Valencia Jiménez laboró como jefe de operaciones, obteniendo una remuneración bruta de S/. 3 200,00 (tres mil doscientos y 00/100 nuevos soles)