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El Peruano Lunes 12 de mayo de 2014 523000 año (2013), en la entidad edil, evidenciándose de esta manera la poca diligencia de Percy Alfaro Valencia en su accionar como teniente alcalde de la municipalidad provincial.” Lo que fue evidenciado, también, en la Resolución N.º 546-2013-JNE, toda vez que este órgano colegiado dispuso que el Concejo Provincial de Calca requiera información documentada a sus órganos competentes, sobre las relaciones contractuales entre la entidad edil y Rosa María Valencia Jiménez, entre los años 2010 y 2013: “16. Atendiendo a ello, como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, cabe precisar que el Concejo Provincial de Calca, antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presenta contra el regidor, deberá proceder de la siguiente manera: a. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, que informe sobre los periodos en los que Rosa María Valencia Jiménez ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Calca durante los años 2010 al 2013, debiendo precisar en dicho informe: i) contratos en virtud de los cuales prestó servicios; ii) las labores realizadas; iii) lugar de realización de las labores realizadas; iv) los montos establecidos como contraprestación; y iv) los periodos en los que prestó servicios, vinculados al contrato que le sirven de sustento. Dicho informe deberá ser acompañado de copias certifi cadas de los respectivos contratos. b. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, que informe si el regidor Percy Alfaro Valencia formuló oposición a la contratación, por parte de la entidad edil, de su pariente Rosa María Valencia Jiménez, precisando las fechas en las que presentó los escritos de oposición. A dicho informe se deberán acompañar copias certifi cadas de los respectivos escritos de oposición, en las que pueda apreciarse claramente la fecha de presentación de los mismos.” Conclusiones del examen realizado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones A) Sobre la alegada concurrencia de la causal de nepotismo 12. En el caso concreto, este órgano colegiado considera que, resulta inofi cioso efectuar, nuevamente, el mismo análisis de los elementos que ya fueron evaluados en la Resolución N.º 218-2013-JNE. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral corresponde ingresar, directamente, al examen del tercer requisito necesario para la concurrencia de la causal de vacancia por nepotismo, la injerencia en la contratación. B) Sobre la contravención a los principios de verdad material e impulso de ofi cio en el procedimiento de vacancia a. Respecto a Julio Eduardo Valencia Jiménez 13. En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no solo existió, entre la Municipalidad Provincial de Calca y Julio Eduardo Valencia Jiménez, la relación contractual sustentada en el Contrato por Prestación de Servicios N.º 465-2011- MPC, del 1 de abril de 2011, sino que, posteriormente, se celebró un Contrato Administrativo de Servicios, es decir, se entabló una nueva relación contractual, sujeta a un régimen normativo distinto. 14. Al haberse declarado la nulidad de la Resolución N.º 218-2013-JNE, se advierte que surgía nueva y plenamente, el deber del Concejo Provincial de Calca de optimizar los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, lo que suponía la exigencia de requerir e incorporar al procedimiento de declaratoria de vacancia, los documentos e informen que sustenten íntegramente el hecho de que Julio Eduardo Valencia Jiménez fi gure, en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, como proveedor del citado municipio, durante el año 2011, por S/. 24 500,00 (veinticuatro mil y 00/100 nuevos soles) y, en particular, respalden el hecho de que dicho ciudadano fi gure en la planilla correspondiente al mes de diciembre de 2011, como contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios. Atendiendo a que ello no ha ocurrido, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 0077-2013/ CM-MPC, del 15 de octubre de 2013, por evidenciarse una clara contravención a los principios que irradian todo procedimiento administrativo y que fueron señalados en el párrafo anterior. b. Respecto a Rosa María Valencia Jiménez 15. En el caso concreto, este órgano colegiado concluye que, efectivamente, como lo alegaba el regidor Percy Alfaro Valencia, existió continuidad en el vínculo contractual existente entre la Municipalidad Provincial de Calca y Rosa María Valencia Jiménez, en el periodo comprendido entre mayo del 2010 y setiembre de 2011. 16. Asimismo, del examen de autos se concluye de que, a pesar de que se trata de información y documentos que deben obrar en poder de la entidad edil, no se han requerido ni incorporado aquellos que acrediten el vínculo contractual que existió entre la Municipalidad Provincial de Calca y Rosa María Valencia Jiménez durante el 2013, que ameritó que fi gure en el Portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas como proveedora del citado municipio, por S/. 2 200,00 (dos mil doscientos y 00/100 nuevos soles) en el año 2013. Efectivamente, del Expediente N.º J-2013-01488, se advierte que se incorporaron los documentos relativos a evidenciar la existencia del vínculo contractual entre la entidad edil y Rosa María Valencia Jiménez en el periodo comprendido entre los meses de enero a abril del 2011, con el objeto de acreditar la continuidad del vínculo contractual. Sin embargo, no obra requerimiento alguno destinado a informar documentadamente sobre el vínculo que existió entre la Municipalidad Provincial de Calca y dicha pariente del regidor Percy Alfaro Valencia (naturaleza, objeto, periodo, entre otros elementos) y si se formuló oposición oportuna, específi ca y reiterada al establecimiento del mismo. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral considera que resulta ineludible que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 0077-2013/CM-MPC, disponiendo que la entidad edil, requiera los documentos pertinentes. Consecuencias jurídicas de la nulidad dispuesta en la presente resolución 17. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, cabe precisar que el Concejo Provincial de Calca, antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el regidor, deberá proceder de la siguiente manera: a. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad que informe sobre el sustento del hecho de que Julio Eduardo Valencia Jiménez fi gure en la planilla de personal bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, en el mes de diciembre de 2011. Dicho informe deberá estar acompañado de la copia certifi cada del respectivo contrato administrativo de servicios, así como de sus respectivas adendas, de ser el caso. b. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, que informe sobre la relación contractual existente entre la Municipalidad Provincial de Calca y