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El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523269 artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y, estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno en sesión de fecha 19 de marzo de 2013; RESUELVE: Primero: No Renovar la confi anza a don David Bernardo Beraun Sánchez; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Amarilis del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación vigente y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina del Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1082291-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 162-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Amarilis del Distrito Judicial de Huánuco - Pasco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 064-2014-PCNM Lima, 20 de marzo de 2014 VISTO: El escrito presentado el 25 de junio de 2013 por don David Bernardo Beraún Sánchez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 162-2013- PCNM del 19 de marzo de 2013 que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Amarilis del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco; habiendo sido oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en audiencia pública del 17 de octubre de 2013; interviniendo como ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario interpuesto: Primero.- Que, el magistrado David Bernardo Beraún Sánchez interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 162-2013-PCNM del 19 de marzo de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido proceso en su dimensión formal y material (razonabilidad y proporcionalidad); por lo que, solicita que el mismo se declare fundado conforme a los siguientes fundamentos: i. Que, la resolución impugnada analiza dos rubros: conducta e idoneidad, no comprendiendo cómo es que en el rubro conducta sólo se han evaluado negativamente seis sanciones rehabilitadas, por las que se le ha sancionado por actos ajenos a su condición de juez y por falta o inexistencia de motivación, lo que corresponde a su ejercicio de independencia y criterio jurisdiccional; habiendo llegado a la entrevista personal sin sanciones impuestas y sólo con una investigación en trámite por el que lo asiste el principio de presunción de licitud; vulnerándose con ello, en el tercer considerando de la resolución impugnada, el principio de igualdad y el de ne bis in ídem. ii. Que, durante su entrevista personal no se profundizó el tema referido a las sanciones que fueron rehabilitadas, habiéndose formulado preguntas únicamente por parte del Consejero ponente. Esta circunstancia, a entender del magistrado evaluado, se produjo justamente debido a que dichas sanciones ya se encontraban rehabilitadas. iii. Que, el quinto considerando de la resolución impugnada concluye, de modo incongruente, que en el rubro conducta el magistrado evaluado no satisfi zo los parámetros de evaluación, habiendo sido direccionado para no ratifi carlo en el cargo. Al respecto manifi esta que existen dos antecedentes similares, en uno de ellos el magistrado evaluado tenía acusación fi scal con solicitud de cinco años de pena privativa de la libertad, habiéndose mantenido inicialmente en reserva para luego ser ratifi cado; en el segundo caso al magistrado evaluado se le seguía un proceso de violencia familiar, pese a lo cual también fue ratifi cado en el cargo. iv. Que, por otro lado, se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, al no habérsele renovado la confi anza únicamente por contar seis sanciones disciplinarias, siendo cuestionable que existan otros magistrados con mayor prerrogativa al haber sido ratifi cados con sanciones vigentes y rehabilitadas, citando las Resoluciones Nos. 511-2011-PCNM del 25 de agosto de 2011, 326-2011-PCNM del 13 de junio de 2011, 507- 2010-PCNM del 16 de diciembre de 2010 y 092-2013- PCNM del 31 de enero de 2013. v. Que, el cuarto considerando de la resolución impugnada hace mención a la “falta de diligencia y laboriosidad” por parte del magistrado evaluado, sin embargo, ello evidencia un trato diferenciado ya que en el caso de un juez que cuenta con 114 sanciones, incluso suspensión, y jueces que tienen más de 20 sanciones, fueron considerados más diligentes que un juez que durante ocho años fue sujeto a seis sanciones. Por ende, el trato recibido resulta discriminatorio y no igualitario, tratándosele como un ciudadano de segundo orden. vi. Que, con relación a los dos cuestionamientos y cuatro notas periodísticas que registra el magistrado evaluado y a los que se hace referencia en el quinto considerando de la resolución impugnada, conforme a la constancia expedida, por ninguno de ellos se abrió proceso de investigación en su contra en ODECMA, y que en efecto sólo tiene la Investigación N° 233-2012 en trámite, por lo que aún le asiste el principio de licitud. vii. Que, en el mismo considerando, en cuanto a su asistencia y puntualidad se reporta que no existen tardanzas ni ausencias injustifi cadas en el cargo, por ende la resolución es contradictoria; que, no se ha tomado en cuenta los cuadros estadísticos que se han adjuntado al expediente que revelan una alta carga procesal y sin embargo su producción ha sido muy buena superando las metas formuladas, lo que no ha sido objeto de pronunciamiento, por lo que se ha vulnerado el debido proceso. viii. Que, respecto al rubro idoneidad, el magistrado evaluado sustenta que con los puntajes obtenidos en cada uno de los indicadores se encuentra en promedio dentro de los estándares de una adecuada actuación, sin embargo, en cuanto a celeridad y rendimiento manifi esta que este rubro no se evaluó debido a que, conforme se señala en la resolución impugnada, la Corte Superior de Justicia de Huánuco no ha remitido la información requerida, lo que resulta falso, pues ha remitido todos los informes de estadística durante el período de evaluación del 2005 al 2012, conforme a los criterios exigidos por la entidad y que los adjunta al presente recurso, en los que se observa que los juzgados que le asignaron han tenido sobrecarga y que su producción global ha superado las metas anuales, lo que signifi ca obviamente celeridad y rendimiento en el trabajo, pero que en todo caso al no haberse obtenido tal información no debió ser computado como cero puntos. ix. Con relación al séptimo considerando, refi ere que sólo dos sentencias fueron observadas para considerar que el rubro idoneidad fue regular, sin embargo, de una