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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2014 (15/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523270 simple sumatoria de los rubros se aprecia que obtuvo 53.27 puntos, por lo que resulta incongruente. x. Que, uno de los Consejeros formuló preguntas sobre las siguientes resoluciones: a) Sentencia recaída en el Expediente N° 2007-172, sobre el Delito de Falsedad de Documentos, en el cual se cuestionó que no se califi có bien los hechos materia del proceso, que también concurrió falsedad ideológica y que con relación a la reparación civil no se fundamentó el por qué se fi jó en la suma de veinte mil nuevos soles, así como también con respecto a la imposición de la pena. b) Sentencia recaída en el Expediente N° 654- 2010 sobre el delito culposo y otro, que no se habrían absuelto las observaciones formuladas por el Colegiado con relación a la reparación civil y a la incongruencia al condenar por homicidio culposo y lesiones graves. El recurrente, manifi esta que no es que no haya podido absolver en el acto de la entrevista las observaciones formuladas, sino que los cuestionamientos de uno de los Consejeros fueron tajantes, e incluso no preguntó sino que simplemente cuestionó las sentencias e hizo sus propias apreciaciones; que además preguntó sobre las situaciones de incremento de riesgo (imputación objetiva) las que fueron debidamente absueltos por el suscrito y que fueron confi rmadas por el superior. xi. Por último, refi ere que con respecto a las evaluaciones de las decisiones judiciales, las observó dentro de Ley, no obstante ello, se publicitó el resultado sin previamente resolverse tales observaciones, faltando con ello al deber de la administración de ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, omitiendo correr traslado de las reconsideraciones al evaluador especialista contratado por el CNM para que emita su opinión, y sobre esa apreciación especializada es que debieron resolver las reconsideraciones y no directamente por el Consejo en Pleno. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede su interposición por la afectación al derecho al debido proceso del magistrado sometido a evaluación en cada caso concreto, y tiene por fi n esencial que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales; de manera que el análisis del presente recurso se orienta a verifi car si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- En el presente proceso, es necesario invocar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1230-2002-HC/TC en el caso seguido por César Humberto Tineo Cabrera, que establece que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es que las respuestas ante el justiciable o administrado sean razonadas, motivadas y congruentes en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política, no garantizando una determinada extensión de la motivación sino que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que exprese la sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, sin que ésta necesariamente deba ser pormenorizada. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente. Cuarto.- En tal sentido, habiendo efectuado un análisis del recurso extraordinario formulado por el recurrente, el CNM no afectó su derecho al debido proceso en las dimensiones formal ni material, lo que pasamos a fundamentar: i. El impugnante cuestiona básicamente que la decisión de su no ratifi cación en el cargo se soporte negativamente tan sólo en seis sanciones que se encontraban rehabilitadas y que sólo tenía una investigación en trámite, además que dichas sanciones fueron por actos ajenos a su condición de juez, vulnerándose con ello el principio de igualdad en la medida que este Consejo ha ratifi cado a otros magistrados con mayores sanciones en comparación con él; señala asimismo que también se habría vulnerado el principio del ne bis in ídem al haberse pronunciado por cada una de las sanciones rehabilitadas; se advierte su disconformidad con la medida adoptada por el CNM, pretendiendo minimizar las sanciones que le fueron impuestas y desconociendo su responsabilidad frente a ellas en su condición de un órgano jurisdiccional que tiene deberes, dentro de ellos el de supervisión del personal a su cargo, no refl exionando además respecto a que tales faltas fueron sancionadas por indebida tramitación de procesos considerados socialmente graves, como son el tráfi co ilícito de drogas, la violencia sexual, la omisión a la asistencia familiar entre otros, lo que generó cuestionamientos en su contra por parte de los medios de comunicación. En tal sentido, de acuerdo a los fundamentos de las diversas resoluciones emitidas por el CNM, el proceso de evaluación integral y ratifi cación es un proceso de renovación de confi anza a un magistrado por su desempeño en el cargo, que permite la valoración no disciplinaria de las sanciones impuestas en su contra, por tanto, en el presente caso, la valoración efectuada por el Colegiado no vulnera su derecho al principio del ne bis in ídem. Asimismo, cada caso es concretamente distinto al otro, por tanto los procesos de evaluación son individuales, descartándose que el principio constitucional de igualdad de trato se hubiese aplicado de manera distinta en su caso, habiéndosele otorgado todas las garantías de la pluralidad de instancias a los que el recurrente dio uso. ii. Que, de acuerdo al considerando anterior, la valoración de los ítems de evaluación se efectúa de manera conjunta, sin embargo, ha cobrado mayor peso las sanciones impuestas en su contra por las razones antes expuestas. iii. Que, con relación a la aplicación de las reglas establecidas en el Código de Ética del Poder Judicial, estas tienen sustento en la expectativa de la sociedad, que espera de sus jueces un comportamiento ético en el ejercicio de sus funciones, promoviendo a través de sus reglas la diligencia judicial. En tal sentido, aplicar el Código de Ética en su caso, no afecta su derecho a la igualdad ni lo discrimina en relación con los demás, puesto que para que la discriminación se produzca se requiere que el uso del citado instrumento sea arbitrario, ante situaciones inexistentes y sólo en su caso, lo que no se produce por cuanto las resoluciones en materia de ratifi cación del CNM se sustentan mayoritariamente en las reglas éticas contenidas en los instrumentos nacionales o internacionales como el Código de Ética Iberoamericano. Tratándose del caso particular a que hace referencia el recurrente citando la Resolución N° 511-2011-PCNM del caso Juan Ricardo Macedo Cuenca, en ella, se fundamentan las razones por las que, pese a la cantidad de sanciones impuestas por el órgano de control del Poder Judicial, el CNM ha renovado su confi anza, apartándose de los estándares aceptados. Quinto.- Que, respecto al rubro idoneidad, se manifi esta lo siguiente: i. Que, con relación a los cuadros estadísticos de producción de su despacho, los presentados por la Corte Superior de Justicia de Huánuco no se ajustaban a los parámetros requeridos para la evaluación, en tal sentido, el magistrado a la lectura y revisión de su expediente pudo subsanarlo, siempre con un espíritu de colaboración a su proceso de evaluación; sin embargo, la estadística de su producción no fue presentada por la entidad correspondiente de acuerdo a los parámetros requeridos. En tal sentido, el recurrente no puede trasladar dicha omisión al CNM y referir que con ello se afectó su derecho al debido proceso, por cuanto la elaboración de dicha información no es un acto que dependa de nuestra entidad. ii. Que, las dos sentencias observadas recaídas en los expedientes N° 2007-172 sobre el delito de Falsedad de Documentos, y el N° 654-2010 sobre delito de Homicidio Culposo y otros, en los que obtuvo 0.80 en cada uno, de acuerdo al decreto del 22 de febrero de 2013 emitido por