TEXTO PAGINA: 41
El Peruano Jueves 15 de mayo de 2014 523271 la Presidencia de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación, se dispuso que éstas fueran consideradas por el Pleno del CNM al momento de adoptar la decisión fi nal. Durante su entrevista personal se le formularon preguntas al respecto, no absolviendo las mismas a satisfacción del Colegiado, hecho que es objetivo y que consta en la grabación de la entrevista personal, por lo que no se ha producido afectación a su derecho al debido proceso en este extremo al habérsele concedido la pluralidad de instancia respectiva, no aceptando bajo ningún contexto las situaciones de tipo subjetivo a que alude el impugnante en el presente recurso. iii. Que, según el recurrente, la sumatoria de los puntos obtenidos de los indicadores evaluados da como resultado 53.27 puntos, los que no deben ser considerados como regulares tal como lo señala el séptimo considerando de la resolución impugnada, habiéndose generado una motivación incongruente de la recurrida. Sin embargo, de la lectura de dicha resolución no fl uye lo referido, pues en ella se alude a que los indicadores han obtenido puntajes regulares, hecho que es concordante y coherente al sumar los puntajes obtenidos en los indicadores del rubro idoneidad, apreciándose un total de 53.27/100 puntos, que de acuerdo a la tabla califi ca el rubro como defi ciente. Por lo que, en tal sentido, no se evidencia afectación a la motivación de la resolución. Sexto.- Que, en suma, la resolución impugnada es proporcional y congruente, y no afecta el derecho al debido proceso del recurrente, por lo que, de conformidad a lo expuesto y al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión del 20 de marzo de 2014, sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don David Bernardo Beraún Sánchez contra la Resolución N° 162-2013-PCNM, del 19 de marzo de 2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Amarilis del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 1082291-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones a la organización política local provincial “Diálogo Vecinal”, de la provincia y departamento de Lima REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS RESOLUCIÓN Nº 193-2014-ROP/JNE Lima, 12 de mayo de 2014 VISTA, la solicitud de inscripción presentada por el ciudadano José Castro Joo, ex personero legal titular de la organización política local provincial “DIALOGO VECINAL”, de la provincia y departamento de Lima. CONSIDERANDO: El 22 de noviembre de 2011, el ciudadano José Castro Joo, ex personero legal titular de la organización política local provincial “DIALOGO VECINAL” de la provincia y departamento de Lima, solicitó la inscripción de dicha organización política en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Revisada la solicitud y los anexos presentados, se advierte que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, esto es: I) Relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional dentro de la circunscripción en la que la organización política desarrolla sus actividades, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 0662-2011-JNE; advirtiéndose, en tal sentido, que mediante Ofi cio Nº 395-2014-GRE/SGFAE/RENIEC notifi cado a este Registro el 14 de abril de 2014, la Sub Gerencia de Actividades Electorales del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC, informó que se declararon válidas 56,458 fi rmas, cantidad que superó las 56,101 fi rmas necesarias para tal efecto; ello, en virtud a los criterios establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nros. 618-2012-JNE1;, 4342 y 4933-2013-JNE y el Memorando Nº 796-2013-SG/ JNE para la actualización del porcentaje de fi rmas de adherentes al 3% y, II) Actas de constitución de comités en los distritos de Ancón, Ate, Breña, Carabayllo, Chorrillos, Comas, El Agustino, Independencia, La Victoria, Los Olivos, Lurín, Magdalena del Mar, Puente Piedra, Rímac, San Bartolo, San Juan De Lurigancho, San Juan de Mirafl ores, San Luis, San Martín de Porres, Santa Anita, Santa Rosa, Surquillo, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo de la provincia y departamento de Lima, suscrita cada uno por un mínimo de 50 afi liados debidamente identifi cados. Adicionalmente, la organización política solicitante ha presentado un acta de fundación, que contiene la denominación, el domicilio legal, la designación del apoderado, del representante legal, de los personeros legales y técnicos, el órgano directivo con las personas que ocuparán los cargos designados y la aprobación de un ideario con los principios, objetivos y la visión de la provincia y departamento de Lima. Con fecha 28 de abril de 2014, se publicó en el diario ofi cial “El Peruano”, la síntesis de la solicitud de inscripción a efectos de que cualquier persona natural o jurídica ejerza su derecho de formular tacha contra la inscripción de la organización política solicitante, dentro del plazo de 05 días hábiles posteriores a la publicación, conforme lo señala el artículo 10º de la Ley Nº 28094; en ese sentido, 1 Resolución Nº 618-2012-JNE, en su considerando 8 señala, “(…) 8.- Por ello, a criterio de la mayoría de este Pleno, se debe disponer que el recurrente cumpla con el porcentaje de fi rmas de adherentes que se condice con la aplicación de la LPP vigente al momento que presentó su solicitud de inscripción 2 Resolución Nº 434-2013-JNE, en su considerando 16, interpretando el sentido que debe darse a la Resolución Nº 662-2011-JNE, señala lo siguiente: “(…)16.- Esta situación exige al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en salvaguarda de la seguridad jurídica de la Nación, a precisar el sentido y la interpretación correcta de la Resolución Nº 662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, en la siguiente: El artículo segundo debe ser entendido en el sentido de que el porcentaje del 3%, dispuesto por la Ley Nº 29490, debe ser aplicado a aquellas agrupaciones políticas que hayan presentado su trámite de inscripción ante el ROP, después de la vigencia de la referida ley, esto es, con posterioridad al 14 de diciembre de 2011. El artículo cuarto debe ser interpretado en el sentido de que la aplicación inmediata de la actualización de los porcentajes y cantidades resultantes, señaladas en la misma resolución están referidas única y exclusivamente a los nuevos cálculos del 1% de ciudadanos que sufragaron en las últimas Elecciones Generales del 2011, lo cual es aplicable solo para aquellas organizaciones políticas que iniciaron su trámite con fecha anterior al 14 de diciembre de 2011 (…)”. 3 Resolución 493-2013-JNE, en su considerando 18 señala lo siguiente: “(…) 18.- Resulta atendible considerar que la modifi catoria adoptada en la Ley Nº 29490 debe aplicarse única y exclusivamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, esto es, a quienes, con fecha posterior al 14 de diciembre de 2011, hayan presentado su solicitud de inscripción ante el ROP, y no a quienes hayan iniciado su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha (…)”.