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El Peruano Sábado 17 de mayo de 2014 523441 de 2005, se restableció como escala de remuneraciones básicas mínimas de carácter temporal específi ca de las autoridades superiores de la Universidad la siguiente: Rector a dedicación exclusiva ocho unidades especiales de referencia, vicerrectores a dedicación exclusiva seis unidades especiales de referencia, decanos a dedicación exclusiva cuatro unidades especiales de referencia. Dichas remuneraciones no habrían sido modifi cadas, según aparece en la Carta No. 0964-2012-SG-RUIGV remitida por el Rector Luis Cervantes Liñán (en respuesta a la Carta No. 501-2012-DFCC y FC) al Decano de la Facultad de Ciencias Contables, Manuel Orlando Alpaca Salazar (referido al incremento de remuneraciones). Sin embargo, en adición al monto de las remuneraciones previstas en la citada resolución del Consejo Universitario, se habrían asignado los denominados bonos de producción que signifi caría la repartición de los excedentes, conforme se aprecia en el siguiente material probatorio acopiado por la Comisión Ad Hoc: 1) Declaración del 19 de marzo de 2014, prestada por el ciudadano Manuel Orlando Alpaca Salazar ante la Comisión Ad Hoc, cuya parte pertinente se reproduce: “...el 12 de setiembre de 2005 mediante Resolución del Consejo Universitario No. 360-2005-RUIGV se restablece como escala de remuneraciones básicas mínimas de carácter temporal específi ca de las autoridades de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Según dicha resolución me hubiese correspondido percibir como remuneración cuatro unidades impositivas tributarias. Sin embargo a partir del año 2007 aproximadamente cuando desempeñaba funciones como Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Finanzas Corporativas, comencé a percibir los llamados bonos de producción que eran incrementados al monto de mi remuneración (4 UIT) a pesar que no hubo modifi cación de la Resolución del Consejo Universitario No. 360-2005-RUIGV conforme aparece en la carta de respuesta No. 964-2012-SG-RUIGV remitido por el Rector a mi persona...” (sic)5. 3) La Resolución del Consejo Universitario No. 360-2005-RUIGV estableció que el rector a dedicación exclusiva percibiría como remuneración ocho unidades especiales de referencia, sin embargo conforme se desprende de las planillas de declaración y pago de aportes previsionales de la AFP Integra-Planilla Nº 112343463 correspondiente al periodo abril de 2011 y planilla 112386264 correspondiente al periodo junio de 2011, se aprecia como remuneración mensual la suma de S/ 1´967,715.65 y S/ 2´174.156.31.00 respectivamente, planillas que se encuentran acreditadas en la cuenta individual de capitalización CCI, conforme a la carta de fecha 2 de julio del 2012 expedido por la AFP Integra, alcanzada a la Comisión Ad Hoc por Manuel Orlando Alpaca Salazar al momento de rendir su declaración. 4) Las conclusiones arribadas en el Informe sobre la situación de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega emitida por la Comisión Informante del CODACUN constituida mediante Resolución No. 166-2013-CODACUN del 4 de noviembre de 2013, que entre otros señala: “las autoridades de la mencionada casa de estudios habrían vulnerado lo establecido en los incs. 7, 8 y 9 del artículo 12 del Estatuto Universitario, que dice: La universidad establece un régimen de remuneraciones a los docentes acorde con su alta misión. La universidad fomenta el incremento de fuentes de fi nanciamiento del presupuesto de ingresos, creando unidades de producción que solventen los costos de sus actividades. La ejecución del presupuesto tiende a una justa distribución para las Facultades en base a sus ingresos. En el corto y mediano plazo; la prioridad en la distribución de los ingresos, serán aspectos académicos, recursos humanos e infraestructura” (sic). 5) En ninguna parte del Estatuto de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, se menciona que el incremento de las fuentes de fi nanciamiento mediante las unidades de producción será distribuido entre sus asociados o entre los miembros del Consejo Universitario o entre las autoridades o entre los trabajadores que tenga a bien el Rector. 2.3.1. Argumentos esgrimidos por el Rector de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega sobre las conclusiones arribadas en este extremo por la Comisión Ad Hoc.- El rector emplazado argumenta que el informe de la Comisión Ad Hoc se sustenta básicamente en el auto apertura de instrucción del 17 de octubre de 2013 emitida por el 29º Juzgado Penal de Lima (Exp. 20567-2013), en ese sentido cuestiona que no se estaría tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 2 inciso 24 parágrafo e) de la Constitución Política del Perú, y que dicha resolución no tiene el carácter de cosa juzgada. Añade que los incisos 7 y 8 del artículo 12 del Estatuto precisa: “La universidad establece un régimen de remuneraciones para los docentes acorde con su alta misión” y “La universidad fomenta el incremento de fuentes de fi nanciamiento del presupuesto de ingresos creando unidades de producción que solventen el costo de sus actividades”, en tal sentido la Universidad Inca Garcilaso de la Vega no recibe asignaciones del Estado siendo además que el 2 de noviembre de 2013 la Asamblea General de Asociados aprobó por unanimidad las cuentas y balances de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011 y 2012, situación que motiva a colegir que se estaría afectando el derecho de propiedad protegido por el inciso 16 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, numeral 923 del Código Civil y el artículo 4 de su Estatuto. Refi ere que los hechos materia de observación vienen siendo investigados por la autoridad judicial ante el 29 Juzgado Penal de Lima (exp.20567-2013) y que se encuentra en trámite, por lo que se debe observar lo dispuesto en el artículo 139 Inciso 2 de la Constitución Política del Estado en cuanto prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial, más aun si tales actos resultan contrarios a las conclusiones consignadas en el Acuerdo del Pleno de Rectores de fecha 18 de noviembre de 2013, que constituye cosa decidida motivo por el cual el avocamiento 5 A modo de referencia conviene tomar en cuenta la resolución del 17 de octubre de 2013, emitida por el 29º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que abre instrucción penal contra el rector de la universidad y otros por presunto fraude en la administración de personas jurídicas, que identifi ca de manera concreta, los siguientes actos y acuerdos adoptados por los responsables de los órganos de gobierno de la universidad en emplear el concepto “bono de producción” para la repartición de utilidades generadas por las distintas unidades de producción de dicha universidad como son: A) El procesado Jorge Eduardo Sánchez Rivasplata (Jefe de Recursos Humanos de la universidad agraviada) hizo referencia de la existencia de un memorando No. 315-2010-RUIGV del 3 de noviembre de 2010 y carta No. 1012-2010-SG-RUIGV, referentes a un pago de bono excepcional que venía autorizado por el Rector y su fundamento fue por producción y solo a las personas que indicaba el documento. B) “En cuanto al pago de los mal denominados bonos de producción... fue aprobado su pago en sendas sesiones ordinarias de Consejo Universitario de fechas 9 de febrero de 2006 y 6 de marzo de 2007, es decir que su pago se vendría ejecutando desde el año dos mil seis, tal como aparece de las copias certifi cadas de las Actas de fs. 1968/1989/1990/2002, en los que da cuenta que el Rector somete a propuesta de los miembros del Consejo Universitario de otorgar bonos de producción a los señores miembros del Consejo Universitario y a quienes crea oportuno el Señor Rector; por producción otorgarle el bono o los bonos correspondientes. Que, el monto por cada bono de producción, en las que haya participado cada miembro del Consejo Universitario o a quien el señor Rector haya otorgado el o los bonos, será fi jado por el señor Rector. Los señores miembros del Consejo Universitario y aquellas personas que se les haya otorgado el o los bonos de producción, pueden tener al mes uno o más bonos de producción de acuerdo a los cursos de extensión y proyección o unidades de producción que realicen en las diferentes facultades de la Universidad, sometida a votación fue aprobada por unanimidad” (sic). C) La Resolución del Consejo Universitario No. 088-2006-CU-UIGV del 9 de febrero de 2006 y Resolución del Consejo Directivo Universitario No. 162- 2007-CDU-UIGV del 6 de marzo de 2007, referida a las utilidades generadas por las distintas unidades de producción de la universidad agraviada, las cuales habrían sido repartidas entre los miembros del Consejo Universitario y entre quienes el Rector creyó oportuno. D) Los reportes remitidos por la AFP INTEGRA sobre la remuneración del denunciado Cervantes Liñan declarada por el empleador correspondiente, cuya parte pertinente se reproduce: “... al mes de setiembre de 2012 fue un millón doscientos treinta y cinco mil seiscientos veintiséis con 35/100 nuevo soles; al mes de febrero de 2011 fue un millón setecientos setenta y dos mil trescientos sesenta y ocho con 83/100 nuevos soles; al mes de mayo de 2011 fue un millón ciento cincuenta y un mil trescientos ochenta y uno con 96/100 nuevos soles; al mes de junio de 2011 fue dos millones ciento setenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis con 31/100 nuevos soles” (sic), cabe señalar que la resolución judicial precisa que en realidad los mal llamados bonos de producción sería un reparto arbitrario de las utilidades que percibía la universidad agraviada.