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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2014 (17/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 69

El Peruano Sábado 17 de mayo de 2014 523443 sujetos a las reglas de competencia (STC No. 0023- 2003-AI/TC)7 En ese sentido, la ANR debe atenerse a lo que decida el Poder Judicial en el proceso penal No. 20567-2013 seguido contra el Dr. Luis Claudio Cervantes Liñán y otros ante el 29º Juzgado Penal de Lima sobre fraude en la administración de personas jurídicas (responsabilidad penal), estando impedida de imponer directiva en la actuación judicial del órgano jurisdiccional per se. Sin perjuicio de ello, debe tomarse en cuenta que el artículo 243 de la Ley No. 27444 regula la autonomía de responsabilidades y prescribe: “243.1.- Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 243.2.- Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario” (subrayado agregado) Sobre las funciones del CODACUN (numeral 3 del acuerdo II).- Mediante Ofi cio No. 0076-2014-CODACUN- P del 13.02.2014 dirigido por el Presidente del CODACUN al Presidente de la ANR, en relación al numeral 3 del acuerdo II del Pleno de Rectores, precisa lo siguiente: “...Al respecto debe mencionarle que en aplicación del numeral 1 del inciso k) del artículo 92 de la Ley Universitaria No. 23733, la Comisión Informante del CODACUN para el caso de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, cumplió con el mandato conferido por la norma antes mencionada; por lo que dicha comisión en su informe aprobado mediante Resolución No. 169-2013-CODACUN recomienda que la ANR ordene se practique una auditoría, académica, administrativa y normativa a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, previa a la aplicación de la Ley No. 26490, por una empresa acreditada por la Contraloría General de la República. Asimismo es importante tener en cuenta que las facultades de la comisión no son de investigación y/o fi scalización, puesto que la normatividad vigente no nos faculta ello; por lo que se solicita se ACLARE respecto al otorgamiento de dichas facultades, así como se PRECISE cuál ha sido la autoridad que dispuso la auditoría a la universidad y qué clase de auditoría, a fi n de requerir la remisión de los resultados...” (sic) (subrayado agregado) Sin perjuicio de la solicitud de aclaración y precisión formulada por el Presidente del CODACUN, debe tomarse en cuenta que el informe de este órgano de la ANR, tiene como antecedente inmediato el ofi cio No. 2080-2013-SE del 31.10.2013 remitido por la Secretaria Ejecutiva de la ANR por encargo del señor Presidente, conforme se aprecia en la Resolución No. 166-2013-CODACUN del 04.11.2013 que designa la comisión informante. Dicho informe arriba a una recomendación, la misma que no constituye acto administrativo en tanto que forma parte del procedimiento de formación de la voluntad de la Asamblea Nacional de Rectores que en el caso en concreto se materializó con la emisión de las resoluciones No. 0445-2014-ANR y 0457-2014-ANR que conformó la Comisión Ad Hoc para la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, actos administrativos emitidos por la Comisión de Coordinación Interuniversitaria en su condición de órgano de gobierno representante de la Asamblea Nacional de Rectores conforme regula el artículo 93 de la Ley No. 23733, artículo 15.d del Reglamento de la CCI y artículo 13.d del ROF de la ANR, vigentes a la fecha de emisión de dichas resoluciones. Sobre la función de la ANR (numeral 4 del acuerdo II).- Este extremo importa un acuerdo declarativo de la Asamblea Nacional de Rectores que condice con el propósito de la misma, previsto en el artículo 90 de la Ley No. 23733, cuya parte pertinente se reproduce: “Los Rectores de las universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fi nes son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional” (sic) Consecuentemente la designación de la Comisión Ad Hoc no importa vulneración alguna al principio de independencia judicial ni contraviene las conclusiones adoptadas en el Acuerdo de Pleno de Rectores del 18 de noviembre de 2013; sin perjuicio de lo expuesto debe tomarse en cuenta que el principio de cosa decidida (cosa juzgada) invocada por el recurrente, adopta la efi cacia negativa del principio denominado ne bis in idem, el cual se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. En ese sentido, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido; por un lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Desde su vertiente procesal implica “...respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser procesado dos veces por el mismo hecho...”, desde su vertiente material “...expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador...”; desde ambos vertientes no se advierte que a la fecha exista procedimiento administrativo anterior en la ANR que haya emitido pronunciamiento respecto de las irregularidades administrativas y académicas investigadas por la Comisión Ad Hoc en relación a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, consecuentemente no resulta amparable el argumento del recurrente que invoca la aplicación del principio de cosa decidida, careciendo de objeto pasar a analizar los elementos componentes del ne bis in idem denominado por la doctrina como triple identidad. 2.4. SOBRE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, AL DERECHO A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, AL PRINCIPIO DE COSA DECIDIDA, AL DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN, Y AL DERECHO DE PROPIEDAD INVOCADO POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA EN SU INFORME RESPECTIVO 2.4.1. En relación a la vulneración del principio de legalidad y sub principio de taxatividad y seguridad jurídica.-El rector emplazado señala que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega no se encuentra dentro de los alcances de las Leyes No. 23733, 26490 y 27602, consecuentemente es imposible fáctica y jurídicamente que la ANR o el CCI pretendan una debida y lícita tipifi cación de los hechos que son materia de las denuncias y por consiguiente pueda iniciar un procedimiento administrativo con una posterior sanción. 7 El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4952-2011-AA ha señalado expresamente lo siguiente: “El referido avocamiento, en su signifi cado constitucionalmente prohibido, “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial, puesto que como este Tribunal recordó en la STC 00023-2003-AI/TC (subrayado agregado); asimismo en el expediente Nº 1-2005.PHC/TC se señala “ (...) En cuanto al principio constitucional de prohibición de acuerdo indebido, cuyo enunciado es “ ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la fi gura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al Juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (...). (subrayado agregado) A su turno, Morón Urbina señala en cuanto al concepto de causa pendiente “(...) no es más que la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocida por aquel. Para el efecto la avocación, es una fi gura propia de los cambios de competencia jurídica para conocer y resolver asuntos que se encuentra prácticamente en retirada en el Derecho procesal contemporáneo, así por ejemplo, lo podemos encontrar sumamente limitada dentro del ámbito administrativo para establecer que solo procede avocarse a una autoridad, por más jerarquía y mando que tenga, a los asuntos que conoce otra autoridad cuando una ley expresa así lo autorice (...) Pero en todos los casos debe tenerse presente que la conducta prohibida es la de los Tribunales Superiores o autoridades ajenas al Poder Judicial para “sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un tribunal inferior de su competencia” (...)” (subrayado agregado) En ese orden de ideas no es posible que la ANR o la Comisión Ad Hoc, incurran en un avocamiento indebido, toda vez que no pretende ni puede imponer una sanción penal con las consecuencias que ella supone, sino solo dar cumplimiento a los establecido dentro de sus funciones en el ámbito administrativo en mérito al principio de autonomía de responsabilidades y adoptar las medidas para ejecutar las acciones que conlleven a su cumplimiento.