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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2014 (17/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Sábado 17 de mayo de 2014 523444 ANALISIS Y CONCLUSION.- El principio de legalidad consagrado en el artículo 2º, inciso 24, literal d) prescribe “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”, asimismo el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal; al respecto debemos señalar que, las graves irregularidades advertidas en el informe expedido por la Comisión Ad Hoc se encuentran respaldas en la Ley No. 26490 que señala en su Art. 1. “Cuando se presenten graves irregularidades administrativas, administrativas, normativas económicas en una universidad privada, la Asamblea Nacional de Rectores podrá, de ofi cio, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que pueden llegar hasta la reorganización total de la universidad y el cese de sus autoridades.”; asimismo y por contener esta norma una cláusula de remisión es que se desarrolló el Reglamento de Intervención de Universidades Públicas y Privadas aprobado mediante Resolución Nº 898-2002-ANR del 22 de noviembre de 202 y modifi cada mediante Resolución Nº 146-2003-ANR del 6 de junio de 2003 donde ha delimitado el ámbito de acción de la potestad administrativa, y que para el presente caso se encuentran debidamente tipifi cados con absoluta claridad en el literal b del artículo 14, y literales, d y e del artículo 16 del citado, los mismos que han sido precisados en el informe de la Comisión Ad Hoc y corrido traslado al rector de la universidad emplazada con todo el material probatorio que la sustenta para que efectúe las observaciones y presente su informe con las pruebas que crea conveniente de conformidad con el artículo 19 del reglamento de intervención, por consiguiente, no existe vulneración alguna a los principios señalados por la UIGV, más aún, tampoco se afecta el principio de seguridad jurídica toda vez que desde la publicación de la Ley No. 26490 y su reglamento, las universidades tanto públicas como privadas tienen pleno conocimiento de las normas aplicables en caso de incurrir en graves irregularidades académicas, administrativas, normativas y económicas. Conviene precisar que el argumento del rector emplazado de que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega no se encuentra dentro de los alcances de la Ley No. 23733, incurre en contrasentido toda vez que el Título I – Generales del Reglamento General de dicha universidad precisa lo siguiente: “Artículo I.- Constituyen la base normativa del Reglamento General de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, los siguientes dispositivos: - Ley Universitaria No. 23733 y sus modifi catorias8. – Decreto Legislativo No. 882. – Estatuto de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega” (sic) (subrayado agregado) 2.4.2. En relación a la vulneración del derecho a la autonomía universitaria.-El rector emplazado señala que el inicio del proceso de intervención dispuesto a través de las Resoluciones Nº 445-2014-ANR y Nº 0457-2014-ANR, lesiona la autonomía universitaria al pretender que la ANR, el CCI y la comisión Ad-Hoc ejerzan una actividad contralora y fi scalizadora que no se enmarca dentro de norma legal que expresamente le confi era dicha atribución ANALISIS Y CONCLUSION.- Conviene reiterar que la facultad de la Comisión Ad Hoc está enmarcada, dentro de lo que dispone la Ley 26490 que en su artículo 1 faculta a la Asamblea Nacional de Rectores a intervenir incluso de ofi cio a una universidad privada cuando se presenten graves irregularidades académicas, administrativas, normativas y económicas, por lo que de forma alguna se vulnera la autonomía universitaria. 2.4.3. En relación a la vulneración del principio de la cosa decidida invocada por el rector emplazado ANALISIS Y CONCLUSION.-Dicho argumento ha sido rebatido ampliamente en el punto 2.3.2 del presente, sin perjuicio de ello conviene recalcar que bajo el argumento de independencia de la función jurisdiccional, la ANR no puede ni podría dejar de aplicar las consecuencias administrativas previstas en el reglamento de intervención de universidades públicas y privadas otorgada por la propia ley en mérito al principio de autonomía de responsabilidades, descritos en el artículo 243 de la Ley Nº 27444 que señala : 243.1.- “Las consecuencias civiles, administrativas o penales de las responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación”. 243.2.- “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”, por lo que la Resolución 445-20014-ANR derivada de la potestad administrativa se encuentra arreglada a ley, no habiendo por consiguiente vulneración alguna al principio de cosa decidida. 2.4.4. En relación a la vulneración al derecho de libre asociación alegada por el rector de la universidad, se deja constancia que el emplazado se ha limitado a transcribir una sentencia del Tribunal Constitucional, sin señalar cuál es en específi co el acto o acción que se ha cometido y que vulnere el derecho en mención, careciendo de objeto emitir mayor análisis al respecto. 2.4.5. En relación a la vulneración al derecho de propiedad alegada por el rector de la universidad, se deja constancia que el emplazado se ha limitado a transcribir el concepto constitucional de ese derecho así como la parte pertinente de una sentencia del Tribunal Constitucional, para posteriormente y solo en el párrafo cuatro señala que este derecho se ve transgredido porque no existe disposición legal expresa que faculte a la Asamblea Nacional de Rectores para ejercer control o labor fi scalizadora sobre el patrimonio de la Universidad, conviene reiterar que las consecuencias administrativas previstas en el reglamento de intervención se aplican en mérito a las graves irregularidades por las causales tipifi cadas en el reglamento de intervención de Universidades Públicas y Privadas, amén del análisis efectuado en los numerales 2.4.1 y 2.4.2 de la presente. Por lo tanto, conforme a los argumentos esgrimidos en la presente, y habiéndose logrado formar convicción de que en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, se incurrió en las graves irregularidades previstas en el literal b del artículo 14, literales d y e del artículo 16 del Reglamento de Intervención de Universidades Públicas y Privadas, corresponde dosifi car las consecuencias administrativas previstas en el Título VI del citado reglamento que regula el procedimiento de intervención. 3) DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION El Reglamento de Intervención de Universidades Públicas y Privadas ha previsto que las universidades públicas o privadas que incurran en las causales de irregularidades tipifi cadas en los artículos 14 al 17 corresponde la aplicación del procedimiento de intervención establecido en los artículos 21, 22, 23, y 24 del citado reglamento. En cuanto a la naturaleza de las irregularidades, se ha concluido que éstas son de tipo académica y administrativa que revisten gravedad al tratarse la educación universitaria de un derecho constitucional, de un servicio público y de interés común9. 8 El artículo 1 de la Ley No. 26490 que faculta la intervención de la ANR a las universidades públicas y privadas, promulgada el 13 de junio de 1995, dispone su incorporación al texto de la Ley Universitaria No. 23733, como norma transitoria, por tanto forma parte de dicha ley 9 En ese sentido debe tomarse en cuenta que a la universidad le corresponde realizar el servicio público de la educación universitaria (STC 00017-2008- AI), que es de interés público, y que opera desde dos vertientes: (1) como principio político de la organización estatal y (2) como concepto jurídico (STC No. 090-2004-AA/TC); en el primer caso opera como una proposición ético-político que orienta las decisiones de las entidades estatales como es el caso de la ANR y en el segundo caso actúa como idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo, en el caso concreto la aplicación del reglamento de intervención al advertirse que en la universidad emplazada se imparten carreras en menor tiempo lectivo o con menores requisitos que los señalados en las normas legales; en ese sentido debe quedar en claro que el carácter público del interés en cuestión no implica oposición ni desvinculación con el interés privado de la universidad; en efecto no existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos. Por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común.