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El Peruano Sábado 17 de mayo de 2014 523442 de la Comisión Ad Hoc deviene en indebida tipifi cado en los artículos 376 y 410 del Código Penal. 2.3.2. Análisis de los argumentos esgrimidos por el Rector de la Universidad El informe de la Comisión Ad Hoc refi ere que el auto apertura de instrucción del 17 de octubre de 2013 identifi ca y señala de manera concreta, actos y acuerdos adoptados por los responsables de los órganos de gobierno de la universidad en emplear el concepto “bono de producción” para la repartición de utilidades generadas por las distintas unidades de producción de dicha universidad, instrumento que se aprecia a partir de la declaración del 19 de marzo de 2014, prestada por el ciudadano Manuel Orlando Alpaca Salazar ante la Comisión Ad Hoc, además de la Resolución del Consejo Universitario No. 360-2005-RUIGV que estableció la remuneración del rector de la universidad a dedicación exclusiva, planillas correspondientes a la cuenta de capitalización CCI del rector de la universidad expedida por la AFP integra alcanzada a la comisión Ad Hoc por Alpaca Salazar al momento de rendir su declaración, las conclusiones arribadas en el Informe sobre la situación de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega emitida por la Comisión Informante del CODACUN constituida mediante Resolución No. 166-2013-CODACUN del 4 de noviembre de 2013, contenido del Estatuto de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, todo lo cual motiva a colegir razonablemente que en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega se habrían adoptado acuerdos contrarios a la fi nalidad no lucrativa que la identifi ca como Asociación Civil,6 contraviniendo así el artículo 80 del Código Civil y artículo 6 de las disposiciones generales de la Ley No. 23733, consecuentemente no resulta amparable el argumento del recurrente de que el informe de la Comisión Ad Hoc se sustenta básicamente en el auto apertura de instrucción. En relación a la presunta vulneración del principio de inocencia y cosa juzgada, debe tomarse en cuenta el PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE RESPONSABILIDADES, regulado en el artículo 243 de la Ley Nº 27444 que prescribe: 243.1.- “Las consecuencias civiles, administrativas o penales de las responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación”. 243.2.- “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”. En ese sentido, no existe disposición judicial que exprese lo contrario a la facultad instructiva otorgada a la Comisión Ad Hoc mediante resoluciones No. 445-2014-ANR y 457-2014-ANR, la misma que fue designada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Intervención de Universidades Públicas y Privadas (Leyes No. 26490 – 27602) aprobado mediante Resoluciones No. 898-2002-ANR y No. 1462-2003-ANR, debiéndose desestimar el argumento del recurrente que cuestiona la legitimidad de dicha comisión. La irregularidad administrativa advertida en este extremo, no cuestiona la actividad común que desarrollan los asociados de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, sino la finalidad con la que se realiza dicha actividad común, que necesariamente debe ser no lucrativa, que contrariamente en el presente caso se habrían adoptado acuerdos contrarios a esa finalidad no lucrativa que la identifica como Asociación Civil mediante el empleo de los denominados bonos de producción, contraviniendo así el artículo 80 del Código Civil, artículo 6 de las disposiciones generales de la Ley No. 23733 y el propio estatuto de la universidad que la define como Asociación Civil, tipificada como grave irregularidad administrativa prevista en el literal e) del artículo 16 del Reglamento de Intervención, que faculta a la Asamblea Nacional de Rectores para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa que dicha irregularidad administrativa conlleva, salvo disposición judicial expresa en contrario, que a la fecha no existe, no resultando amparable el argumento del rector emplazado quien refiere que se estaría trasgrediendo el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú que regula que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial. El rector emplazado sostiene que la instrucción de la irregularidad administrativa en mención resultan contrarios a las conclusiones consignadas en el Acuerdo del Pleno de Rectores de fecha 18 de noviembre de 2013, que constituye cosa decidida motivo por el cual el avocamiento de la Comisión Ad Hoc deviene en indebida, tipificado en los artículos 376 y 410 del Código Penal. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el punto II del Acuerdo del Pleno de Rectores adoptado en sesión ordinaria del 18.11.2013, señala textualmente: “Aprobar las siguientes conclusiones: 1. El sueldo que perciben el rector y algunas universidades académicas y administrativas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega fueron denunciados ante el Ministerio Público, el que formalizó denuncia penal ante el 29º Juzgado Penal de Lima, con expediente No. 20567-2013, en contra del rector de la Universidad, Dr. Luis Claudio Cervantes Liñán. 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139 numeral 2 concordante con el artículo 4 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “...ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones...” Por lo que, el Pleno de Rectores se atendrá a lo que decida el Poder Judicial. 3. Encargar a la comisión del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios – CODACUN concluye que debe continuar las investigaciones, en las cuales debe considerarse: - El resultado de la auditoría dispuesta a la universidad - El informe de la Comisión de Educación del Congreso de la República, a quien se le otorgó facultades de investigación en relación a los sueldos de las autoridades de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega por el Pleno del Congreso. - La decisión fi nal del Poder Judicial, ante quien se denunció los sueldos excesivos de las autoridades académicas, caso que ha sido consecuentemente judicializado. 4. Comunicar a la comunidad nacional que la Asamblea Nacional de Rectores mantendrá una línea vigilante y de cautela de los intereses nacionales, poniendo en relieve que ha asumido, por el Perú, el compromiso de trabajar por la calidad académica en las universidades y de convertir a la investigación en una política obligatoria de la universidad peruana.” (sic) Conforme al texto reproducido el acuerdo en comento contiene disposiciones vigentes relacionadas al principio de independencia judicial, a la función del CODACUN y a la función de la ANR. Sobre el principio de independencia judicial (numeral 1 y 2 del acuerdo II).- El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula el principio de independencia judicial que se percibe como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos aunque 6 Resulta pertinente precisar que el incremento de las fuentes de fi nanciamiento o unidades de producción de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, no debe trastocar el propósito altruista que la rige; las asociaciones civiles pueden ejercer actividades económicas lo cual no signifi ca que el producto de estas tiene naturaleza lucrativa.