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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2014 (20/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523559 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Declaran fundado recurso de revisión presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de I.C.M. Pachapaqui S.A.C. contra R.D.R. N° 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 58-2014/MTPE/2/14 Lima, 23 de abril del 2014VISTOS:El recurso de revisión presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de I.C.M. Pachapaqui S.A.C. (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional N° 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Áncash, que revocó la Resolución Directoral N° 095-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM y, en consecuencia, declaró Fundada la petición de la empresa ICM Pachapaqui S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA), aprobándosela suspensión temporal perfecta de labores por el lapso de 90 días, a partir del 01 de octubre de 2013 respecto de los trabajadores detallados en el anexo de la solicitud formulada mediante escrito presentado con fecha 19 de setiembre de 2013. CONSIDERANDO:1. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, recti fi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…) 1”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que “excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme a lo dispuesto por el artículo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que correspondan de acuerdo a ley.Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución Directoral Regional N° 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 2. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 095-2013- REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM 2.1 Con fecha 19 de setiembre de 2013, LA EMPRESA solicitó ante la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Áncash la suspensión temporal perfecta de labores, por causal de fuerza mayor, del personal de la Planta Concentradora Pachapaqui ubicada en los terrenos super fi ciales de la Comunidad Campesina de Aquia, provincia de Bolognesi, región Áncash, por el periodo de noventa (90) días, computados a partir del 01 de octubre de 2013, medida comprendida respecto de treinta y tres (33) trabajadores, de la totalidad de ochenta y seis (86) trabajadores que laboran en la Unidad Minera de LA EMPRESA. La medida solicitada se sustenta en que la Comunidad Campesina de Aquia no permite a LA EMPRESA utilizar el área de 3.06 hectáreas para completar la construcción de la presa de depósito de relaves, la que actualmente se encuentra al límite autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, situación que imposibilita continuar con la producción de minerales. 2.2 Con fecha 14 de noviembre de 2013, la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Áncash emitió la Resolución Directoral Nº 095-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, por la cual se Desaprobó la suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA, ordenando la inmediata reanudación de labores de los trabajadores afectados con dicha medida de suspensión, sustentando que, de la lectura del Acta de inspección efectuada el 17 de octubre de 2013, se ha comprobado que la Comunidad Campesina San Miguel de Aquia habría tomado la decisión de no autorizar el uso de las tres hectáreas para el depósito de relaves de la Planta Concentradores Pachapaqui debido a que LA EMPRESA ha incumplido con los acuerdos adoptados con la referida Comunidad Campesina conforme a los documentos que obran en autos, con lo cual queda acreditado que tales hechos sí son de carácter previsible y evitable, toda vez que LA EMPRESA al no dar cumplimiento a dichos acuerdos, era previsible que los pobladores tomen alguna medida para exigir su cumplimiento, con lo cual queda acreditado que la causal invocada no tiene el carácter de inevitable e imprevisible que exige el artículo 21° del Reglamento de la Ley del Fomento del Empleo. 3. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM 3.1 Con fecha 25 de noviembre de 2013, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 095-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM. Los argumentos expuestos en dicho recurso fueron los siguientes: • La citada resolución había sido emitida fuera del plazo establecido en la legislación laboral vigente. • Asimismo, dicha resolución tampoco cumplía con los requisitos de validez de todo acto administrativo. 1 Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp.309-310.