Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2014 (20/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano Martes 20 de MORDAZA de 2014

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Acorde con lo preceptuado por el articulo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Direccion General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo es competente para el conocimiento en MORDAZA instancia del recurso de revision interpuesto contra lo resuelto en MORDAZA instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promocion del Empleo, precisandose que en la tramitacion de dicho recurso esta Direccion General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el articulo 5° del Decreto Supremo MORDAZA invocado. En tal sentido, estando a la interposicion del recurso de revision interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolucion Directoral Regional N° 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, esta Direccion General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 2. DE LA RESOLUCION DIRECTORAL N° 095-2013REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM 2.1 Con fecha 19 de setiembre de 2013, LA EMPRESA solicito ante la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de MORDAZA la suspension temporal MORDAZA de labores, por causal de fuerza mayor, del personal de la Planta Concentradora Pachapaqui ubicada en los terrenos superficiales de la Comunidad Campesina de Aquia, provincia de Bolognesi, region MORDAZA, por el periodo de noventa (90) dias, computados a partir del 01 de octubre de 2013, medida comprendida respecto de treinta y tres (33) trabajadores, de la totalidad de ochenta y seis (86) trabajadores que laboran en la Unidad Minera de LA EMPRESA. La medida solicitada se sustenta en que la Comunidad Campesina de Aquia no permite a LA EMPRESA utilizar el area de 3.06 hectareas para completar la construccion de la presa de deposito de relaves, la que actualmente se encuentra al limite autorizado por el Ministerio de Energia y Minas, situacion que imposibilita continuar con la produccion de minerales. 2.2 Con fecha 14 de noviembre de 2013, la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de MORDAZA emitio la Resolucion Directoral Nº 095-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, por la cual se Desaprobo la suspension temporal MORDAZA de labores comunicada por LA EMPRESA, ordenando la inmediata reanudacion de labores de los trabajadores afectados con dicha medida de suspension, sustentando que, de la lectura del Acta de inspeccion efectuada el 17 de octubre de 2013, se ha comprobado que la Comunidad Campesina San MORDAZA de Aquia habria tomado la decision de no autorizar el uso de las tres hectareas para el deposito de relaves de la Planta Concentradores Pachapaqui debido a que LA EMPRESA ha incumplido con los acuerdos adoptados con la referida Comunidad Campesina conforme a los documentos que obran en autos, con lo cual queda acreditado que tales hechos si son de caracter previsible y evitable, toda vez que LA EMPRESA al no dar cumplimiento a dichos acuerdos, era previsible que los pobladores tomen alguna medida para exigir su cumplimiento, con lo cual queda acreditado que la causal invocada no tiene el caracter de inevitable e imprevisible que exige el articulo 21° del Reglamento de la Ley del Fomento del Empleo. 3. DE LA RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL Nº 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM 3.1 Con fecha 25 de noviembre de 2013, LA EMPRESA interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 095-2013-REGION ANCASHDRTyPE/DPSC-CHIM. Los argumentos expuestos en dicho recurso fueron los siguientes: · La citada resolucion habia sido emitida fuera del plazo establecido en la legislacion laboral vigente. · Asimismo, dicha resolucion tampoco cumplia con los requisitos de validez de todo acto administrativo.

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Declaran fundado recurso de revision presentado por el Sindicato Unico de Trabajadores Mineros Metalurgicos de I.C.M. Pachapaqui S.A.C. contra R.D.R. N° 037-2013-REGION ANCASHDRTyPE-CHIM
RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL N° 58-2014/MTPE/2/14 MORDAZA, 23 de MORDAZA del 2014 VISTOS: El recurso de revision presentado por el Sindicato Unico de Trabajadores Mineros Metalurgicos de I.C.M. Pachapaqui S.A.C. (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolucion Directoral Regional N° 037-2013-REGION ANCASHDRTyPE-CHIM, emitida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de MORDAZA, que revoco la Resolucion Directoral N° 095-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM y, en consecuencia, declaro Fundada la peticion de la empresa ICM Pachapaqui S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA), aprobandosela suspension temporal MORDAZA de labores por el lapso de 90 dias, a partir del 01 de octubre de 2013 respecto de los trabajadores detallados en el anexo de la solicitud formulada mediante escrito presentado con fecha 19 de setiembre de 2013. CONSIDERANDO: 1. SOBRE EL RECURSO DE REVISION Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Los recursos administrativos deben su existencia al "logico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administracion. La administracion tiene tambien ocasion asi de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento juridico o simplemente, sin que MORDAZA producido ilegalidad, adoptando una nueva decision mas razonable (...)1". Segun lo dispuesto por el articulo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone esta violando, desconociendo o lesionando un derecho o interes legitimo, lo que se materializa a traves de los recursos administrativos detallados en el articulo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideracion, ii) Recurso de apelacion y iii) Recurso de revision. Respecto al recurso de revision, el articulo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que "excepcionalmente hay lugar a recurso de revision, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico". Conforme a lo dispuesto por el articulo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revision, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerarquico. El articulo 47°, literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010TR, la Direccion General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revision los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que correspondan de acuerdo a ley.

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MORDAZA MORDAZA, Ramon. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp.309-310.

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