TEXTO PAGINA: 17
El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523563 El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional” 2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional. En el caso materia de autos, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, corresponde a la Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. 3 2. Del Auto Directoral N° 051-2013-GRA-GRTPE- DPSC Mediante escrito presentado con fecha 09 de julio del 2013, EL SINDICATO solicitó su inscripción en el ROSSP ante la Sub Dirección de Registros Generales de la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa. Con fecha 17 de julio del 2013, la Sub Dirección de Registros Generales de la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, bajo el expediente N° 006-2013-GRTPE-DPSCL-SDRG emitió la constancia de inscripción del registro de EL SINDICATO, su Estatuto y la elección de su Junta Directiva. Con fecha 05 de agosto del 2013, el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú (en adelante, SUTEP), por intermedio de Francisco Silva Gallegos (Secretario Regional de Arequipa) solicitó la nulidad de la constancia de inscripción automática de fecha 17 de julio del 2013, correspondiente al registro de EL SINDICATO, señalando lo siguiente: • El artículo 28° de la Constitución Política del Perú, al reconocer el derecho a sindicalizarse y el principio de libertad sindical, implica el derecho a ejercer el mismo de manera autónoma y el deber del Estado de no intervenir en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, las cuales sólo se deben sujetar a la ley y sus estatutos. • El nombre del SUTEP se encuentra inscrito en el registro de marcas de servicio, de conformidad con el certi fi cado N° 0034819 emitido por la O fi cina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI), otorgándole el derecho de uso exclusivo de la marca de servicio y de actuar contra cualquier tercero que utilice su nombre sin su consentimiento. • El SUTEP tiene una estructura nacional y está reconocido legalmente en el ROSSP, lo cual le otorga personería jurídica para todo efecto legal, tanto a dicha organización sindical como a su estatuto y su actual junta directiva; siendo que los SUTEs distritales, provinciales, sectoriales y regionales forman parte de sus bases orgánicas, de acuerdo con los artículos 12° y 13° de su Estatuto. • Un grupo de maestros ajenos al SUTEP no pueden ser registrados en el ROSSP como organización sindical por no estar ello previsto en la Ley N° 27556 (en adelante, la Ley) ni en el Decreto Supremo N° 003-2004-TR (en adelante, el Reglamento). • La inscripción del registro de EL SINDICATO incurre en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 ° de la LPAG). Con fecha 26 de setiembre del 2013, la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa emitió el Auto Directoral N° 051-2013-GRA-GRTPE-DPSC, declarando Improcedente el pedido de nulidad formulado por el SUTEP, sustentándose en lo siguiente: • ELSINDICATO cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Reglamento y en el procedimiento N° 350 del TUPA Regional aprobado por Ordenanza Regional N° 116-AREQUIPA, por lo que su inscripción es automática. En ese sentido, al haberse cumplido con los requisitos formales, no hay nulidad en la inscripción. • El signo del SUTEP no parece haber sido utilizado por EL SINDICATO. • El solicitante de la nulidad (Francisco Silva Gallegos) no acredita la existencia del SUTEP REGIONAL AREQUIPA (supuesta base orgánica del SUTEP) ni el cargo que invoca (secretario regional). 3. De la Resolución Directoral Regional N° 092- 2013-GRA-GRTPE El Auto Directoral N° 051-2013-GRA-GRTPE-DPSC fue objeto de impugnación mediante la interposición de recurso de apelación, presentado con fecha 21 de octubre del 2013por el señor Silva Gallegos en representación del SUTEP. En dicho recurso administrativo se señaló lo siguiente: • Los SUTEs regionales son bases orgánicas del SUTEP, cuyo secretario regional es el señor Silva Gallegos, por lo que resulta imposible la inscripción de otra organización sindical con la misma denominación. • En la constancia de inscripción de ELSINDICATO no se ha considerado el hecho de que dicha organización presentaría una rati fi cación de los estatutos del SUTEP (vulnerando con ello el artículo 3° del Convenio 87 de la OIT), no habiendo además normas básicas de auto organización interna. En autos se acredita que el señor Silva Gallegos es el secretario regional del SUTE REGIONAL AREQUIPA. Adicionalmente, se cita lo señalado en el O fi cio N° 150- 2013-GRA/GRTPE en el cual se indica que no sería necesaria la inscripción del SUTEP en el ROSSP Regional de Arequipa. • Se debe declarar la nulidad del Expediente N° 006-2013-GRTPE-DPSCL-SDRG al haberse inscrito un supuesto nuevo sindicato con el mismo estatuto, logo, lema y demás signos distintivos del SUTEP. En tal sentido, mediante Resolución Gerencial Regional N° 092-2013-GRA-GRTPE, de fecha 05 de diciembre del 2013, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional Arequipa declaró Fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó el Auto Directoral N° 051-2013-GRA-GRTPE-DPSC y declaró Nula la constancia de aprobación automática de la inscripción de EL SINDICATO, ordenando a la Sub Dirección de Registros Generales de la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, a que proceda a cali fi car nuevamente la solicitud de registro sindical teniendo en cuenta lo expresado en dicha resolución y otorgando el plazo correspondiente para la subsanación respectiva. Los fundamentos expresados en dicha resolución son los siguientes: • Se acredita que el señor Silva Gallegos ostenta el cargo de secretario regional del “SUTE REGIONAL AREQUIPA” (que sería base orgánica del SUTEP en la región Arequipa), mediante credencial suscrita por el señor Hamer Villena Zúñiga (secretario general del SUTEP de acuerdo con una copia simple de constancia de inscripción automática expedida por el ROSSP y el estatuto del SUTEP), por lo cual sí estaría legitimado para actuar en nombre del SUTEP. • Al ya existir un “SUTE REGIONAL AREQUIPA” (base orgánica del SUTEP), resulta imposible la inscripción de otra organización sindical con la misma denominación, 2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. Pág. 627. 3 En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, “[contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…)”.