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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2014 (20/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523562 reconociendo sólo la autorización respecto de 8 hectáreas conforme se acredita con la comunicación de fecha 03 de abril de 2013 remitida por dicha Comunidad a LA EMPRESA, dejándose sin efecto la autorización para el uso de las 3.06 hectáreas restantes. No obstante la fecha de la precitada comunicación, se tiene que la solicitud de suspensión perfecta de labores por causal de fuerza mayor fue presentada por LA EMPRESA con fecha 19 de setiembre de 2013. 7.3 En ese orden de ideas, en el presente caso, se verifi ca que ha transcurrido aproximadamente un período de cuatro meses y medio desde la toma de conocimiento de los hechos que sustentan el pedido de suspensión perfecta de labores por causal de fuerza mayor (03 de abril de 2013), hasta la fecha de presentación de dicha solicitud (19 de setiembre de 2013). 7.4 En virtud de ello, corresponde señalar que, en el presente caso, el desconocimiento de los acuerdos de la Comunidad Campesina de Aquia respecto de la autorización para el uso de la totalidad de las 11.06 hectáreas para ejecutar el recrecimiento de la presa del depósito de relaves (alegado por LA EMPRESA como hecho de fuerza mayor) no constituye un hecho imprevisible, debido a que las consecuencias de dicha situación pudieron ser previstas razonablemente, por lo que no nos encontramos ante un hecho que cali fi que como de fuerza mayor. 7.5 En tal sentido, al no veri fi carse la causal de fuerza mayor invocada por LA EMPRESA, corresponde amparar el recurso impugnatorio interpuesto por EL SINDICATO y, en consecuencia, desestimar la suspensión perfecta de labores solicitada, careciendo de objeto pronunciarse acerca de la veri fi cación del cumplimiento de lo establecido en los precedentes administrativos establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012/MTPE/2/14. 7.6 Finalmente, debe indicarse que el párrafo fi nal del artículo 15° del TUO de la LPCL establece que en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. De otro lado, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario O fi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE:Artículo Primero .- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión presentados por el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de I.C.M. Pachapaqui S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional N° 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM. Artículo Segundo .- REVOCAR la Resolución Directoral Regional N° 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la empresa ICM Pachapaqui S.A.C., con fecha 19 de setiembre de 2013, sobre suspensión temporal perfecta de labores por causal de fuerza mayor por un plazo de noventa días computados a partir del 01 de octubre de 2013, respecto de los trabajadores comprendidos en la relación que obra como anexo 1-G de la solicitud interpuesta, al no haberse verifi cado la existencia de la causal de caso fortuito o fuerza mayor prevista en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo Tercero.- ORDENAR la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido, respecto de los trabajadores comprendidos en la relación que obra como anexo 1-G de la solicitud interpuesta con fecha 19 de setiembre de 2013. Artículo Cuarto.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo Quinto .- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.GASTON REMY LLACSA Director General de TrabajoMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo 1084968-1 Declaran improcedente recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación de la Región Arequipa contra R.D.R. Nº 092-2013-GRA-GRTPE RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 62-2014/MTPE/2/14 Lima, 25 de abril del 2014VISTOS:El recurso de revisión presentado por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DE LA REGIÓN AREQUIPA – SUTE Regional Arequipa (en adelante, EL SINDICATO), contra la Resolución Gerencial Regional N° 092-2013-GRA-GRTPE, de fecha 05 de diciembre del 2013, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa revocó el Auto Directoral N° 051-2013-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 26 de setiembre del 2013 y declaró Nula la Constancia de Inscripción Automática, de fecha 17 de julio del 2013, que realizó la inscripción del registro de ELSINDICATO, su Estatuto y la elección de su Junta Directiva en el Registro de Organizaciones Sindicales del Sector Público (en adelante, ROSSP), debiéndose califi car nuevamente la solicitud correspondiente. El escrito con registro número 21485-2014 presentado por EL SINDICATO, mediante el cual dicha organización sindical formula alegatos y fundamenta la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 092-2013-GRA-GRTPE. CONSIDERANDO:1. Del recurso de revisión Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La Administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, recti fi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…) 1”. Acorde con lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo cual se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º de dicho cuerpo normativo, a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. En ese sentido, el recurso de revisión es aquel que de manera excepcional se interpone ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. 1 Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp.309-310.