TEXTO PAGINA: 20
El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523566 SINDICATO. Al respecto LA EMPRESA, mediante escrito de fecha 16 de abril del 2013 , manifestó lo siguiente: i) Si bien es cierto que hace 17 años se celebró un Acuerdo entre LA EMPRESA y algunos trabajadores que en ese entonces laboraban en el Centro de Control de la ex Sub Gerencia de Explotación, cuyas tareas eran totalmente distintas a las actuales, no se puede sustentar la necesidad de contar con personal permanente durante horarios de doce (12) horas continuas, debido a que en la actualidad LA EMPRESA cuenta con equipos y sistemas informáticos de última generación que automatizan y facilitan las operaciones actuales, no requiriéndose la permanencia del personal durante una jornada tan prolongada como resulta ser las 12 horas continuas de trabajo; ii) LA EMPRESA ha cumplido con efectuar el procedimiento previsto por el TUO de la LJTHTS, modi fi cado por Ley N° 27671, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007- 2002-TR, dado que comunicó a EL SINDICATO sobre la decisión de modi fi car el horario de los trabajadores en mención; iii) Con la reducción del horario de trabajo se pretende evitar errores administrativos, accidentes de trabajo y estrés laboral. Mediante Resolución Directoral N° 186-2013- MTPE/1/20.2, expedida con fecha 31 de mayo del2013, la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana resolvió declarar Fundada la impugnación a la modi fi cación colectiva de la jornada y horario de trabajo presentada por EL SINDICATO, dejando sin efecto la modi fi cación de jornada y horario de trabajo del personal técnico que labora en el Centro de Control de la Sub Gerencia de Explotación de LA EMPRESA, sustentando en los considerandos décimo segundo y décimo cuarto que LA EMPRESA no cumplió con informar a la organización sindical los verdaderos motivos que sustentaban la modi fi cación de los horarios de trabajo de los trabajadores del departamento de operación sistema AT y MT, tal como lo establece el primer párrafo del numeral 2 del artículo 2° del Decreto Supremo 007-2002-TR.Además, señaló que LA EMPRESA no ha tenido en cuenta el Acuerdo, fi rmado con los trabajadores del departamento de operación sistema AT y MT, el cual sólo podría ser modi fi cado por otro acuerdo de las mismas características. De otro lado indicó que, si la fi nalidad de la modi fi cación del horario de trabajo era proteger la salud del personal que labora 12 horas al día, se debió seguir el procedimiento establecido por el Artículo 70° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, concordado con el artículo 104° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, según el cual el empleador garantiza que los trabajadores hayan sido consultados antes de que se ejecuten cambios en las operaciones, los procesos y en la organización del trabajo que puedan tener repercusiones en la seguridad y salud de estos. Con fecha 14 de julio del2013, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 186-2013-MTPE/1/20.2, a fi n que sea revocada por el superior en grado y declare la procedencia de la modi fi cación de la jornada y horario de trabajo. Los argumentos expuestos en dicho recurso fueron los siguientes: i) En primera instancia se vulneró su derecho de defensa al no habérsele corrido traslado del Acuerdo presentado por EL SINDICATO, por lo cual se vieron imposibilitados de pronunciarse sobre dicho documento; ii) El referido Acuerdo no constituye un convenio colectivo entre LA EMPRESA y el personal técnico que labora en el centro de control de la Sub Gerencia de Explotación, y mucho menos es celebrado con organización sindical alguna. Además, se debe considerar que los trabajadores que no están de acuerdo con el cambio de la jornada de trabajo son distintos a aquéllos con los que se celebró dicho Acuerdo, salvo los señores Luis Rubén Torres Montoro y Roger Lucas Cáceres Rodas; iii) No se ha tomado en cuenta que LA EMPRESA procedió con el trámite establecido en el artículo 2° del TUO de la LJTHTS. Por el contrario, se habría realizado una interpretación errónea de la norma anteriormente citada, al establecerse que la medida propuesta sólo se encontraría apta para surtir efectos jurídicos si no hay oposición de ELSINDICATO, pues en ese supuesto, LA EMPRESA se vería imposibilitada de ejercer las facultadas previstas en el mencionado artículo 2°; iv) En el escrito de impugnación de EL SINDICATO se hizo mención a un accidente de trabajo producido el 10 de enero del2013, lo cual no ha sido considerado como un argumento que justi fi ca la necesidad de variar la jornada de 12 horas diarias por una de 08 horas diarias, pese a que dicho accidente estuvo relacionado con las operaciones que se realizan en la Dirección y Control del Sistema AT/MT, considerada un área crítica y de alto riesgo, por lo que cualquier falla o falta de concentración puede producir un accidente de trabajo o afectar la provisión del servicio. Con fecha 01 de agosto del 2013, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana expidió la Resolución Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20, mediante la cual declaró Fundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA y, en consecuencia, revoca la Resolución Directoral N° 186-2013-MTPE/1/20.2 de fecha 31 de mayo del 2013. La Resolución Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20 indica que, la modi fi cación de jornada y horario de trabajo adoptada por LA EMPRESA, resulta procedente por cuanto el Acuerdo sólo constituye una expresión de la medida que aprobó LA EMPRESA en el año 1995, y que aquél tampoco tiene una naturaleza normativa (convenio colectivo), por lo cual no es correcto lo señalado en la Resolución Directoral N° 186-2013-MTPE/1/20.2, ya que LA EMPRESA no se encuentra limitada por dicho Acuerdo, o impedida de ejercer su facultad de modi fi cación de jornadas y horario de trabajo. Asimismo dicha Resolución señala que el Decreto Supremo N° 007-2002-TR regula dos escenarios en los cuales la decisión de LA EMPRESA puede surtir efectos jurídicos: el primero, en el cual no existe oposición a la medida por parte de los trabajadores, supuesto establecido en la resolución impugnada, y el segundo escenario, en el cual la decisión de LA EMPRESA, ante la oposición de los trabajadores, debe pasar por el control de legalidad por parte de la autoridad de trabajo, para que pueda surtir plenos efectos jurídicos. Por ello, la simple oposición de EL SINDICATO no imposibilita el ejercicio de las facultades de LA EMPRESA, pero sí la somete a un control de legalidad por parte de la autoridad de trabajo para que pueda decidirse si surte o no efectos. En esa línea, se advierte que LA EMPRESA cumplió con comunicar a EL SINDICATO la modi fi cación de horario y los motivos que la sustentaban, así como cumplió con celebrar la reunión que EL SINDICATO solicitó a LA EMPRESA para discutir la medida. De otro lado, la Resolución Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20 precisó que los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR establecen que el empleador está facultado para reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal, así como está facultado para modi fi car horarios de trabajo. En ese orden de ideas, se a fi rma que la norma ha prescrito un procedimiento a seguir con la fi nalidad de regular el ejercicio de dicha facultad, estableciendo las etapas de Consulta, Negociación, Impugnación y Decisión de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Sin embargo, según la Resolución en cuestión, el artículo 70° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que el empleador garantiza que los trabajadores hayan sido consultados antes de que se ejecuten los cambios en las operaciones, los procesos y en la organización del trabajo que puedan tener repercusiones en la seguridad y salud de los trabajadores. En este sentido, el artículo 104° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR establece que en caso existan cambios en las operaciones y procesos, las consultas que se hayan realizado se acreditan con las encuestas aplicadas a los trabajadores o las actas de las asambleas informativas realizadas por el empleador y el Comité Supervisor, según corresponda. Al respecto, la Resolución Directoral antes referida señala que la norma contenida en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es una norma que de manera general regula cualquier cambio en los procesos u organización de las empresas vinculados a la seguridad y salud en el trabajo, mientras que la norma contenida en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR es especial, ya que regula la modi fi cación de jornada y horario de trabajo, que es el supuesto en el que se materializó la decisión adoptada por LA EMPRESA. Por ello, independientemente de la motivación de la decisión que adopte el empleador, si ésta implica una modi fi cación de jornada y horario de trabajo, el procedimiento obligatorio a seguir es el previsto en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, por lo cual, el no haber seguido el procedimiento previo de consulta previsto en la Ley N° 29783 no implica que LA EMPRESA