Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2014 (20/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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SINDICATO. Al respecto LA EMPRESA, mediante escrito de fecha 16 de MORDAZA del 2013 , manifesto lo siguiente: i) Si bien es MORDAZA que hace 17 anos se celebro un Acuerdo entre LA EMPRESA y algunos trabajadores que en ese entonces laboraban en el Centro de Control de la ex Sub Gerencia de Explotacion, cuyas tareas eran totalmente distintas a las actuales, no se puede sustentar la necesidad de contar con personal permanente durante horarios de doce (12) horas continuas, debido a que en la actualidad LA EMPRESA cuenta con equipos y sistemas informaticos de MORDAZA generacion que automatizan y facilitan las operaciones actuales, no requiriendose la permanencia del personal durante una jornada tan prolongada como resulta ser las 12 horas continuas de trabajo; ii) LA EMPRESA ha cumplido con efectuar el procedimiento previsto por el TUO de la LJTHTS, modificado por Ley N° 27671, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0072002-TR, dado que comunico a EL SINDICATO sobre la decision de modificar el horario de los trabajadores en mencion; iii) Con la reduccion del horario de trabajo se pretende evitar errores administrativos, accidentes de trabajo y estres laboral. Mediante Resolucion Directoral N° 186-2013MTPE/1/20.2, expedida con fecha 31 de MORDAZA del2013, la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana resolvio declarar Fundada la impugnacion a la modificacion colectiva de la jornada y horario de trabajo presentada por EL SINDICATO, dejando sin efecto la modificacion de jornada y horario de trabajo del personal tecnico que labora en el Centro de Control de la Sub Gerencia de Explotacion de LA EMPRESA, sustentando en los considerandos decimo MORDAZA y decimo MORDAZA que LA EMPRESA no cumplio con informar a la organizacion sindical los verdaderos motivos que sustentaban la modificacion de los horarios de trabajo de los trabajadores del departamento de operacion sistema AT y MT, tal como lo establece el primer parrafo del numeral 2 del articulo 2° del Decreto Supremo 007-2002-TR.Ademas, senalo que LA EMPRESA no ha tenido en cuenta el Acuerdo, firmado con los trabajadores del departamento de operacion sistema AT y MT, el cual solo podria ser modificado por otro acuerdo de las mismas caracteristicas. De otro lado indico que, si la finalidad de la modificacion del horario de trabajo era proteger la salud del personal que labora 12 horas al dia, se debio seguir el procedimiento establecido por el Articulo 70° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, concordado con el articulo 104° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, segun el cual el empleador garantiza que los trabajadores hayan sido consultados MORDAZA de que se ejecuten cambios en las operaciones, los procesos y en la organizacion del trabajo que puedan tener repercusiones en la seguridad y salud de estos. Con fecha 14 de MORDAZA del2013, LA EMPRESA interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral N° 186-2013-MTPE/1/20.2, a fin que sea revocada por el superior en grado y declare la procedencia de la modificacion de la jornada y horario de trabajo. Los argumentos expuestos en dicho recurso fueron los siguientes: i) En primera instancia se vulnero su derecho de defensa al no habersele corrido traslado del Acuerdo presentado por EL SINDICATO, por lo cual se vieron imposibilitados de pronunciarse sobre dicho documento; ii) El referido Acuerdo no constituye un convenio colectivo entre LA EMPRESA y el personal tecnico que labora en el centro de control de la Sub Gerencia de Explotacion, y mucho menos es celebrado con organizacion sindical alguna. Ademas, se debe considerar que los trabajadores que no estan de acuerdo con el cambio de la jornada de trabajo son distintos a aquellos con los que se celebro dicho Acuerdo, salvo los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Rodas; iii) No se ha tomado en cuenta que LA EMPRESA procedio con el tramite establecido en el articulo 2° del TUO de la LJTHTS. Por el contrario, se habria realizado una interpretacion erronea de la MORDAZA anteriormente citada, al establecerse que la medida propuesta solo se encontraria apta para surtir efectos juridicos si no hay oposicion de ELSINDICATO, pues en ese supuesto, LA EMPRESA se veria imposibilitada de ejercer las facultadas previstas en el mencionado articulo 2°; iv) En el escrito de impugnacion de EL SINDICATO se

El Peruano Martes 20 de MORDAZA de 2014

hizo mencion a un accidente de trabajo producido el 10 de enero del2013, lo cual no ha sido considerado como un argumento que justifica la necesidad de variar la jornada de 12 horas diarias por una de 08 horas diarias, pese a que dicho accidente estuvo relacionado con las operaciones que se realizan en la Direccion y Control del Sistema AT/ MT, considerada un area critica y de alto riesgo, por lo que cualquier MORDAZA o falta de concentracion puede producir un accidente de trabajo o afectar la provision del servicio. Con fecha 01 de agosto del 2013, la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana expidio la Resolucion Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20, mediante la cual declaro Fundado el recurso de apelacion interpuesto por LA EMPRESA y, en consecuencia, revoca la Resolucion Directoral N° 186-2013-MTPE/1/20.2 de fecha 31 de MORDAZA del 2013. La Resolucion Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20 indica que, la modificacion de jornada y horario de trabajo adoptada por LA EMPRESA, resulta procedente por cuanto el Acuerdo solo constituye una expresion de la medida que aprobo LA EMPRESA en el ano 1995, y que aquel tampoco tiene una naturaleza normativa (convenio colectivo), por lo cual no es correcto lo senalado en la Resolucion Directoral N° 186-2013-MTPE/1/20.2, ya que LA EMPRESA no se encuentra limitada por dicho Acuerdo, o impedida de ejercer su facultad de modificacion de jornadas y horario de trabajo. Asimismo dicha Resolucion senala que el Decreto Supremo N° 007-2002-TR regula dos escenarios en los cuales la decision de LA EMPRESA puede surtir efectos juridicos: el primero, en el cual no existe oposicion a la medida por parte de los trabajadores, supuesto establecido en la resolucion impugnada, y el MORDAZA escenario, en el cual la decision de LA EMPRESA, ante la oposicion de los trabajadores, debe pasar por el control de legalidad por parte de la autoridad de trabajo, para que pueda surtir plenos efectos juridicos. Por ello, la simple oposicion de EL SINDICATO no imposibilita el ejercicio de las facultades de LA EMPRESA, pero si la somete a un control de legalidad por parte de la autoridad de trabajo para que pueda decidirse si surte o no efectos. En esa linea, se advierte que LA EMPRESA cumplio con comunicar a EL SINDICATO la modificacion de horario y los motivos que la sustentaban, asi como cumplio con celebrar la reunion que EL SINDICATO solicito a LA EMPRESA para discutir la medida. De otro lado, la Resolucion Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20 preciso que los literales c) y e) del numeral 1 del articulo 2° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR establecen que el empleador esta facultado para reducir o ampliar el numero de dias de la jornada semanal, asi como esta facultado para modificar horarios de trabajo. En ese orden de ideas, se afirma que la MORDAZA ha prescrito un procedimiento a seguir con la finalidad de regular el ejercicio de dicha facultad, estableciendo las etapas de Consulta, Negociacion, Impugnacion y Decision de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Sin embargo, segun la Resolucion en cuestion, el articulo 70° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que el empleador garantiza que los trabajadores hayan sido consultados MORDAZA de que se ejecuten los cambios en las operaciones, los procesos y en la organizacion del trabajo que puedan tener repercusiones en la seguridad y salud de los trabajadores. En este sentido, el articulo 104° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR establece que en caso existan cambios en las operaciones y procesos, las consultas que se hayan realizado se acreditan con las encuestas aplicadas a los trabajadores o las actas de las asambleas informativas realizadas por el empleador y el Comite Supervisor, segun corresponda. Al respecto, la Resolucion Directoral MORDAZA referida senala que la MORDAZA contenida en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es una MORDAZA que de manera general regula cualquier cambio en los procesos u organizacion de las empresas vinculados a la seguridad y salud en el trabajo, mientras que la MORDAZA contenida en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR es especial, ya que regula la modificacion de jornada y horario de trabajo, que es el supuesto en el que se materializo la decision adoptada por LA EMPRESA. Por ello, independientemente de la motivacion de la decision que adopte el empleador, si esta implica una modificacion de jornada y horario de trabajo, el procedimiento obligatorio a seguir es el previsto en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, por lo cual, el no haber seguido el procedimiento previo de consulta previsto en la Ley N° 29783 no implica que LA EMPRESA

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