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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2014 (20/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523560 • Del mismo modo, dicha resolución no se encontraba debidamente motivada, de acuerdo con los fundamentos expuestos en dicha impugnación. 3.2 Con fecha 23 de setiembre de 2013, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Áncash emitió la Resolución Directoral Regional Nº 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, mediante la cual revocó la Resolución Directoral Nº 095-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, y en consecuencia, declaró fundada la petición de suspensión temporal perfecta de labores presentada por LA EMPRESA. Las consideraciones expuestas que sustentan dicha decisión son las siguientes: • Si bien las disposiciones que regulan el procedimiento de suspensión del contrato de trabajo por las causales de caso fortuito y fuerza mayor establecen un plazo de 06 días hábiles para la comprobación de inexistencia o improcedencia de la causa invocada y de 02 días hábiles para la expedición de la resolución correspondiente, se tiene que en el caso de autos resultaba imposible el cumplimiento de dichos plazos por tratarse de un centro de trabajo ubicado en el distrito de Aquia de la Provincia de Bolognesi, el cual se encuentra muy distante de la sede de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Áncash, ubicada en la ciudad de Chimbote, provincia del Santa. • Respecto a lo señalado en cuanto a que la Resolución Directoral Nº 095-2013-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM no es un acto válido por no contar con la fi rma de la autoridad interviniente, como se indica en el numeral 4.2 del artículo 4° de la LPAG, la Resolución Directoral satisface las condiciones mínimas de la forma a que se re fi ere el citado artículo, toda vez que ha sido expresado por escrito que contiene la fecha y lugar en que es emitido, la denominación del órgano del cual se emana y se consigna el nombre y cargo de la autoridad que lo expidió, el doctor Elfer Chero Paz, Director de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Áncash. • Sobre la falta de motivación para la validez de los actos administrativos, tal como se dispone en el numeral 4 del artículo 3° de la LPAG, la resolución apelada no valoró todos los hechos relevantes del presente caso al momento de estimar que los hechos eran previsibles y por tanto, evitables, puesto que no se había determinado con claridad cuáles eran los acuerdos que LA EMPRESA incumplió frente a la Comunidad Campesina de Aquia. • De la documentación actuada se constata que la Presidencia de la Comunidad Campesina de Aquia, mediante la Carta N° 200-C-C-M-A-2012, de fecha 28 de octubre de 2012, comunicó a LA EMPRESA que “ (…) sobre la autorización de las 11.06 hectáreas, la misma se estará otorgando el permiso cuando la empresa haga la entrega de los expedientes a la comunidad” [referidos a la Construcción de la Represa de Torregaga y a la Pavimentación de la Calle Principal de Pachapaqui], siendo dicha decisión suscrita por la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Aquia. Esta condición fue ejecutada por LA EMPRESA cuando hizo entrega de los expedientes técnicos de las referidas obras conforme a los términos de la Carta N° 035-ICMP-RRCC/2013, de fecha 31 de marzo de 2013, en la cual se enfatiza la necesidad de la autorización en uso de las 11.06 hectáreas. Sin embargo, en respuesta al compromiso ejecutado por LA EMPRESA, la nueva presidencia de la Comunidad Campesina, mediante la Carta de fecha 03 de abril de 2013, comunicó que la construcción de las dos obras mencionadas no estaba sujeta ni condicionada a la entrega del terreno de 3.06 hectáreas para la ampliación de la cancha de relaves, por formar parte de la compensación de las deudas impagas por S/. 21’500,000.00 por el uso de las 8.00 hectáreas ocupadas durante muchos años y reiterada con las Cartas Notariales de fechas 22 y 28 de mayo de 2013. Esta decisión motivó que LA EMPRESA realice gestiones con la fi nalidad de revertir dicha posición, recurriendo a instancias locales tales como la Municipalidad Distrital de Aquia y Municipalidad Provincial de Bolognesi, las gobernaciones de Aquia y Bolognesi, Policía Nacional del Perú, y ante la O fi cina Nacional de Diálogo y Sostenibilidad de la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme a la Carta Múltiple N° 103-ICMP-RRCC/2013 del 19 de junio de 2013, así como también el haber puesto a disposición el adeudo valorizado en S/. 580,000.00 que serían destinados para la ejecución de obras que solicite la Comunidad Campesina, como se advierte de la Carta N° 106-ICMP-RRCC/2013, de fecha 15 de julio de 2013. • A pesar que la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Directoral N° 104-2013-MEM-DGMV, de fecha 7 de marzo de 2013, autorizó el recrecimiento de la presa del depósito de relaves en el área de 3.06 hectáreas para la concesión de bene fi cio Pachapaqui, sin embargo, ésta no pudo ser incrementada debido a la posición adoptada por los representantes de la Comunidad Campesina de Aquia de no otorgar el permiso sobre dicha área comunal, y siendo que esa posición fue puesta en conocimiento de LA EMPRESA recién mediante comunicación de fecha 03 de abril de 2013, no permitió que LA EMPRESA pueda tomar alguna previsión que le permita optar, en el poco plazo que tenía para continuar operando, por alguna otra opción que pueda ayudar a incrementar el depósito de relaves, ya que se ha acreditado que la única forma de incrementar dicho depósito es a través de su recrecimiento mediante la habilitación del uso del área de 3.06 hectáreas, razón por la cual ante la imposibilidad de acumular nuevos relaves que se produzcan en el tratamiento de minerales durante la operación de la planta concentradora a cargo de LA EMPRESA, se con fi gura la causal de fuerza mayor como sustento de la suspensión temporal perfecta de labores, acreditándose el “acontecimiento o hecho imprevisible, que pudiendo ser previsto, no puede resistirse ni evitarse, que proviene casi siempre de la acción de una persona o tercero”, conforme lo de fi ne la Directiva N° 006-97-DNRT. • El artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO de la LCPL), aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, al regular como régimen de excepción la suspensión perfecta de labores por caso fortuito y fuerza mayor, señala en su última parte que el empleador “(…) deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores”, la misma que amerita un control de verifi cación por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por los efectos desestabilizadores en los trabajadores que no se condice con el derecho al trabajo, garantizado en la Constitución del Estado. • De la revisión del Acta de Veri fi cación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores de fecha 17 de octubre de 2013, se ha podido constatar que LA EMPRESA ha adoptado las medidas concretas a favor de los trabajadores afectados, consistentes en el otorgamiento de las vacaciones vencidas o anticipadas, en acatamiento de lo dispuesto del artículo 15° del TUO de la LPCL, antes de suspender temporalmente y en forma perfecta los contratos de trabajo que es la medida de última ratio para evitar que decaigan en inactividad los trabajadores. • En tal sentido, al haberse demostrado que la suspensión perfecta de labores de LA EMPRESA proviene de la posición adoptada por la Comunidad Campesina de Aquia, quien en su condición de titular del predio rústico ha desconocido el compromiso de autorización para el uso del área de 3.06 hectáreas que se requieren para complementar la construcción de la presa de depósito de relaves y garantizar la actividad productiva de la planta de procesamiento de minerales, se determinó revocar la medida dispuesta en primera instancia. 4. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SINDICATO 4.1 Con fecha 09 de enero de 2014, EL SINDICATO interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 037-2013-REGION ANCASH-DRTyPE-CHIM, con el objeto que esta Dirección General proceda a su revocación, y con fi rme la resolución emitida en primera instancia. 4.2 El artículo 5° del Decreto Supremo N° 017- 2012-TR establece que la Dirección General de Trabajo se sujeta a las reglas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), en la tramitación del recurso de revisión detallado en el artículo 4° de la norma acotada. En tal sentido, siendo que la resolución materia de impugnación fue noti fi cada con fecha 27 de setiembre de 2013, la interposición del recurso de revisión con fecha