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El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523564 pues ello afectaría sus derechos y generaría confusión y desinformación en el magisterio con respecto a su real y legal representación. • De acuerdo con el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-82-PCM, para que un sindicato de servidores públicos pueda constituirse y subsistir requiere de la afi liación de por lo menos el 20% de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse de la respectiva repartición. Asimismo, el artículo 12° de la norma en cuestión establece que debe presentarse una certi fi cación de la repartición sobre el número de servidores públicos que laboran en la misma con derecho a sindicalizarse a la fecha en que se realizó la asamblea de constitución del sindicato. En el presente caso, se ha omitido con presentar dicha certi fi cación, por lo que debe requerirse que presente dicha documentación. • En el artículo 2° del estatuto de EL SINDICATO fi gura el lema “por la unidad sindical clasista y la dignidad magisterial”, mientras que ante el INDECOPI se encuentra registrado a nombre del SUTEP el lema “por la unidad sindical clasista”. Ello vulneraría el derecho a la identidad reconocido en el artículo 2° numeral 1 de la Constitución Política del Perú, así como lo dispuesto en los artículos 19° y 28° del Código Civil, en los cuales se establece que nadie puede usar un nombre que lo le corresponde, de lo contrario el perjudicado puede accionar para el cese y pedir una indemnización. • No se cuestiona la inscripción de EL SINDICATO, sino haberse atribuido e inscrito con nombre similar al del SUTEP, que cuenta con una inscripción anterior. • De conformidad con el numeral 2.3 de la Directiva N° 001-2004-DNRT (aprobada por Resolución Directoral N° 001-2004-MTPE/DVMT/DNRT), de no satisfacerse los requisitos formales establecidos o de no cumplir la organización sindical con los requisitos previstos en normas relativas para la constitución de una organización sindical, la autoridad de trabajo otorgará un plazo de 10 días hábiles para realizar la subsanación respectiva bajo el apercibimiento de denegatoria del registro. • En el extremo de la nulidad deducida sobre el uso del mismo logotipo, éste no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la autoridad de registro sindical y, al no ser la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo competente sobre ello, el SUTEP deberá hacer valer su derecho ante la autoridad competente con arreglo a ley. 4. Del recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO ha interpuesto recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional N° 092-2013-GRA-GRTPE, señalando los argumentos que se indican a continuación: • El señor Silva Gallegos no cuenta con legitimidad para obrar en el presente caso puesto que no se encuentra registrado en el ROSSP, de acuerdo con el Ofi cio N° 260-2013-GRA/GRTPE-DPSC y el Informe N° 238-2013-GRA-GRTPE-DPSCL-SDRG, emitidos por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, es decir, no ha acreditado las facultades de representación su fi cientes para actuar a nombre del SUTEP de conformidad con el artículo 64° del Código Procesal Civil. • Es improcedente la cancelación del registro sindical en la vía administrativa, puesto que, primero, las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa de acuerdo con el artículo 4° del Convenio N° 87 de la OIT y, segundo, la autoridad de trabajo deberá abstenerse en todo con fl icto o cuestionamiento intersindical o intrasindical a lo que disponga la autoridad judicial, tal como lo establece el numeral 2.7 del apartado V de la Directiva N° 001-2004-DNRT. En otras palabras, cualquier modi fi cación del estado de un registro de una organización sindical ya efectuado en el ROSSP deberá llevarse a cabo únicamente si así lo ordena una sentencia judicial en calidad de consentida o ejecutoriada. 5. Análisis del caso concretoEstando a los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión interpuesto, corresponde precisar que el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que “Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro.” (las cursivas son nuestras). Al respecto, debe señalarse que la Resolución Directoral Regional N° 092-2013-GRA-GRTPE no dispone la denegación del registro sindical, siendo que mediante dicho acto, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipaha dispuesto que la Sub Dirección de Registros Generales de la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de dicha instancia regional proceda a cali fi car nuevamente la solicitud de registro sindical teniendo en cuenta lo expresado en dicha resolución y otorgando el plazo correspondiente para la subsanación respectiva. De ello, pues, se concluye que el recurso interpuesto no cumple el requisito de procedencia previsto por la normatividad vigente. Sin perjuicio de lo señalado, y teniendo en cuenta la calidad de derecho fundamental atribuible al derecho de sindicación previsto en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, cabe indicar que en la Resolución Directoral Regional N° 092-2013-GRA-GRTPEla Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa se ha pronunciado sobre la validez del nombre de ELSINDICATO en relación con el SUTEP, al señalar que no podía ser inscrito al generarse confusión porque, primero, ya existía una base orgánica del SUTEP con la denominación “SUTE REGIONAL AREQUIPA”, y segundo, los lemas “por la unidad sindical clasista y la dignidad magisterial” y “por una unidad sindical clasista” (este último registrado ante el INDECOPI) de ELSINDICATO y del SUTEP, respectivamente, son confundibles y supuestamente se afectaría el derecho a la identidad del SUTEP. Al respecto, es preciso acotar que no existe registro sindical alguno para las bases orgánicas de un sindicato (entendiéndose estas como secciones sindicales), sino que dichos registros solamente permiten la inscripción de las organizaciones sindicales que tengan tal calidad, por lo que mal podría alegarse que ELSINDICATO utiliza indebidamente el supuesto nombre de una base orgánica de otra organización sindical, puesto que dicha base no es susceptible de inscripción en ningún registro sindical. Sin perjuicio de ello, y en caso se generase confusión por el uso de nombres y lemas supuestamente similares, es preciso recordar que la Autoridad Administrativa de Trabajo no es competente para pronunciarse sobre derechos derivados de nombres y/o lemas, siendo ello objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad competente 4. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario O fi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas:SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DE LA REGIÓN AREQUIPA contra la Resolución Directoral Regional N° 092-2013-GRA-GRTPE de fecha 05 de 4 Efectivamente, el artículo 36.1 del Decreto Legislativo N° 1033 (Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI), “[corresponde a la Dirección de Signos Distintivos proteger los derechos otorgados sobre marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas, marcas de certi fi cación y denominaciones de origen, así como administrar los registros correspondientes”.