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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2014 (20/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 15

El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523561 10 de octubre último se ha efectuado observando el plazo previsto en el numeral 207.2 del artículo 207° de la LPAG. 4.3 Mediante el recurso de revisión interpuesto, EL SINDICATO expone los siguientes argumentos: • Las “conversaciones” con la Comunidad de Aquia para el otorgamiento de área presuntamente a destinarse para el depósito de los relaves se vienen dando desde el año 2012, por lo tanto, resulta inaudito considerar que LA EMPRESA habría considerado desde esa fecha como “única opción” utilizar dichas áreas, más aún dada la anticipación con la que es posible prever el agotamiento del espacio utilizable. Este hecho hace que la situación que sirve de sustento para la petición de suspensión perfecta de labores no tenga el carácter de imprevisible. • Al reconocer LA EMPRESA que el volumen mensual de almacenamiento que tiene es de 10,880.23 metros cúbicos mensuales, y que el tiempo de vida restante de la presa a partir del 01 de junio de 2013 es de cinco (5) meses por tener 54,408.07 metros cúbicos de almacenamiento restante, ello conlleva a que, bajo su criterio, la represa se “llenará” después del 01 de noviembre de 2013. Por lo tanto, la suspensión temporal perfecta de labores impuesta a los trabajadores a partir del 01 de octubre del 2013 no tiene sustento real ni legal para iniciarse en dicha fecha. • Al señalar LA EMPRESA que no podía generar más relaves (con lo que la planta concentradora no puede operar ya que no tienen donde tratar el mineral), pero que mantendrán las labores mineras en su unidad de producción a nivel de preparación, desarrollo y exploración, carece de sentido que se haya suspendido de sus labores a trabajadores cuyas labores no están relacionadas con la planta concentradora, tales como el médico en salud ocupacional doctor Wilson Moisés Jara, el topógrafo Luis Cahui Cahui, el muestreo de exploración Ambrosio Nicéforo Bañez Cuevas, ensayistas de laboratorio, bodegueros, ayudantes de almacén, operarios de casa de lámparas, etc. Por el contrario, no fi guran en la lista de suspendidos varios trabajadores que sí laboran en la planta concentradora (la que sí se genera relaves) como son seis operadores de chancadora, tres operadores de molino, tres fi ltreros, seis fl otadores, dos reactiveros, dos balanceros, tres relaveros, etc. • A pesar de que en la relación de personal afectado con la suspensión fi guren únicamente un operador de jumbo y un operador de dumper, el día de la inspección, de acuerdo con el Acta correspondiente, habían veintitrés equipos de super fi cie supuestamente paralizados (cuatro scoop tramps, tres jumbos, tres dumpers, dos mixers, una simba, un shotcrete, ocho equipos pesados de super fi cie, seis dump trucks y nueve camionetas pickup), lo cual refl ejaría claramente un fraude y falsedad con los que LA EMPRESA estaría obrando en el presente procedimiento, puesto que los operadores de dichas maquinarias debieron encontrarse laborando al momento de la inspección. • Coincidentemente, el total de los a fi liados de EL SINDICATO se encontraría comprendido en la relación de suspendidos (28 de los 33 trabajadores suspendidos gozan de la condición de sindicalizados), lo cual también refl ejaría claramente que el único motivo para seleccionar a los trabajadores afectados con la medida sería la disolución de EL SINDICATO. • Con fecha 15 de diciembre de 2013 se llevó a cabo una Asamblea General en la Comunidad de Aquia en la cual, dentro de los puntos que se trataron, se aprobó autorizar a dos pequeñas empresas mineras para que inicien trabajados de exploración dentro de su área, sin embargo, LA EMPRESA no se hizo presente, no cursó comunicación alguna ni se interesó en gestionar la supuesta necesidad de espacio que tendrían. Asimismo, a efectos de resolver el recurso de revisión presentado por EL SINDICATO, se tiene presente los escritos presentados por la organización sindical, con fechas 11 de febrero y 17 de marzo de 2014, respectivamente; así como el escrito presentado por LA EMPRESA con fecha 09 de abril último. 5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se veri fi ca que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se veri fi ca que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. 6. PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS VINCULANTES En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, esta Dirección General ha emitido las resoluciones que se señalan a continuación, conteniendo precedentes administrativos vinculantes. Así tenemos: - Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores; así como las obligaciones que la autoridad administrativa regional debe cumplir en la veri fi cación inspectiva. - Resolución Directoral General N° 011-2012/ MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, en cuyo numeral 12 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 06 días a que se re fi ere el artículo 15° del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fi jaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. - Resolución Directoral General N° 012-2012/ MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre de 2012, cuyo numeral 13 de la parte considerativa estableció que el plazo de 06 días señalado en el artículo 15° del TUO de la LPCL, referido a la veri fi cación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fi scalizar). 7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO7.1 Previamente al análisis que debe realizarse sobre el cumplimiento delos precedentes administrativos antes referidos, en el presente caso se debe analizar si se con fi gura o no un supuesto de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 15° del TUO de la LPCL y el artículo 21° del Reglamento de la LFE. De esta manera, la suspensión perfecta de labores deberá consistir en un hecho de carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que imposibilite proseguir con las labores en un determinado periodo de tiempo. Dichos caracteres deben encontrarse reunidos copulativamente para con fi gurar una situación de fuerza mayor. En tal sentido, la ausencia de uno de ellos devendría en inaplicable la existencia del supuesto de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor. 7.2 De la revisión de los argumentos que han sustentado la solicitud de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor, presentada por LA EMPRESA, se puede veri fi car que dicha fuerza mayor consistiría en el desconocimiento de los acuerdos por parte de la Comunidad Campesina de Aquia, respecto a la autorización para el uso de las 11.06 hectáreas y el consecuente recrecimiento del depósito de relaves,