Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2014 (20/05/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano Martes 20 de MORDAZA de 2014

523567
El articulo 25° de nuestra Constitucion Politica dispone que "La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como maximo". Asimismo, precisa que en el caso de jornadas acumulativas o atipicas "(...) el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar el MORDAZA MORDAZA senalado". En ese sentido, la jornada ordinaria de trabajo puede ser establecida por dias, semanas o, en el caso de jornadas acumulativas o atipicas, siempre respetando los limites que establece la MORDAZA constitucional. Lo senalado anteriormente supone que no pueden establecerse jornadas que excedan dichos limites, pero si podrian establecerse jornadas ordinarias menores a la jornada MORDAZA establecida por la Constitucion ya sea por ley, convenio colectivo, contrato o decision unilateral del empleador. El TUO de la LJTHTS, y su Reglamento, han previsto determinadas facultades del empleador entre las cuales se encuentran: el establecer la jornada ordinaria de trabajo (diaria o semanal), establecer jornadas compensatorias, acumulativas o atipicas de trabajo y/ o modificarlas unilateralmente siempre respetando la jornada maxima. No obstante, si bien las normas MORDAZA invocadas reconocen la facultad del empleador de modificar unilateralmente un contenido sustancial del contrato de trabajo como es la jornada de trabajo, condicionan dicha facultad a efectuar un procedimiento previo obligatorio de consulta y negociacion con los trabajadores que se puedan ver afectados con la adopcion de esta medida. Dicho procedimiento previo, regulado por el numeral 2 del articulo 2º del TUO de la LJTHTS, concordante con el inciso a) del articulo 12° de su Reglamento, consiste en que el empleador debe comunicar dicha medida al sindicato o a falta de este a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, con ocho (08) dias de anticipacion, indicando la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Luego, la parte afectada puede solicitar al empleador una reunion, a fin de plantear una medida diferente a la propuesta. En caso que no MORDAZA acuerdo, el empleador tiene la facultad de introducir la medida prevista y los trabajadores de impugnarla ante el Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo. En ese sentido debe tenerse en cuenta que, si bien la iniciativa de modificar la jornada de trabajo corresponde en estricto al empleador, la sola voluntad de este no es suficiente para que dicha iniciativa genere efectos, exigiendose que previamente sea consultada y negociada con el sindicato o los trabajadores afectados. De la MORDAZA laboral vigente se tiene MORDAZA que el empleador cuenta con la carga de motivar el cambio de jornada de trabajo que hubiera propuesto en forma suficiente y sobre la base de argumentos objetivos y razonables. Asimismo debe tenerse en cuenta que la consulta o negociacion de la medida y la necesaria motivacion de la propuesta, resultan de MORDAZA importancia en el ejercicio del derecho de contradiccion que los trabajadores pudieran ejercer ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, quien tiene por objeto efectuar el control de legalidad del procedimiento seguido por el empleador para la modificacion de la jornada y horario de trabajo y, de ser necesario, invalidar aquellas medidas radicalmente arbitrarias que pudieran afectar la ordenacion de las jornadas de trabajo. Vale decir que, para considerar procedente la medida adoptada por el empleador en virtud a las facultades que el ordenamiento legal vigente le confiere, necesariamente debe cumplir con el procedimiento previsto en la norma. De manera que, para resolver el presente recurso, se debera analizar si en este caso LA EMPRESA cumplio el procedimiento exigido por el TUO de la LJTHTS. 4. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE LA JORNADA Y EL HORARIO DE TRABAJO EN EL CASO CONCRETO De los actuados se verifica que, mediante carta de fecha 19 de febrero del 2013, LA EMPRESA comunico a EL SINDICATO que a partir del 04 de marzo del 2013,

MORDAZA incumplido con el procedimiento y que por tanto se MORDAZA afectado la etapa de consulta y de negociacion previa con los trabajadores exigida por la norma. Cabe precisar que en la Ley N° 29783 ni en su Reglamento se establece o vincula el cumplimiento de la aplicacion de encuestas o realizacion de asambleas informativas al procedimiento establecido para la modificacion de jornada y horario de trabajo, por lo que dichas obligaciones podrian ser analizadas en un procedimiento distinto al que es materia de analisis, por lo cual se evidencia que LA EMPRESA cumplio con el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR. EL SINDICATO interpuso recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20, sustentando su impugnacion en los siguientes argumentos: i) A efectos de modificar nuevamente las jornadas y horarios debe existir un MORDAZA acuerdo con los trabajadores, toda vez que el empleador habia suscrito anteriormente un acuerdo que regulaba dicho aspecto con los trabajadores, de modo que la modificacion debera efectuarse mediante otro acuerdo de voluntades, mas no por decision unilateral del empleador; ii) LA EMPRESA no ha cumplido con el procedimiento que establece la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues los trabajadores no han sido consultados respecto a los cambios en la jornada y horario de trabajo, siendo que solo se les ha comunicado sobre dicha modificacion sin tomar en cuenta sus observaciones, lo cual pone en riesgo su integridad. 2. SOBRE EL RECURSO DE REVISION Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Conforme a lo establecido en el articulo 210° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, (en adelante, la LPAG), se puede plantear un recurso de revision, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerarquico. El articulo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR dispone que contra lo resuelto en MORDAZA instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promocion del Empleo, procede la interposicion del recurso de revision, cuyo conocimiento es competencia de la Direccion General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo; considerandose dentro las materias que puede conocer esta Direccion General la impugnacion a la modificacion colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos. Son requisitos para la procedencia de dicho recurso que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o MORDAZA incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo o se MORDAZA apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. En consecuencia, queda establecido que esta Direccion General de Trabajo es competente para resolver como MORDAZA instancia administrativa el recurso de revision que ha sido interpuesto contra la Resolucion Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20 emitida por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana referido a la materia de impugnacion a la modificacion colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos, conforme a lo establecido en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, asi como en los articulos 207° y 210° de la LPAG. 3. LA JORNADA DE TRABAJO Y SU MODIFICACION EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposicion del empleador a fin de cumplir con la prestacion de servicios a la que se encuentra obligado, en virtud del contrato de trabajo celebrado.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.