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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2014 (20/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Martes 20 de mayo de 2014 523568 se variaría la jornada diaria y el horario de trabajo de sus afi liados: Juan Antonio Menacho Ortega, Sergio Ricardo Recarte Perales, Juan Carlos Apaza Rivera, Luis Rubén Torres Montoro y Roger Lucas Cáceres Rodas, conforme lo dispuesto por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Ley N° 29783, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Vale decir, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, LA EMPRESA cumplió con comunicar a EL SINDICATO, con 8 días de anticipación, la medida a adoptarse. Como principal sustento, LA EMPRESA señaló que la jornada de 12 horas diarias de trabajo que se efectúa en el departamento de operación sistema MT y AT, resulta muy prolongada, ya que a pesar de no superar la jornada máxima semanal, esta es mayor a la jornada diaria establecida por ley. Además, precisó que las funciones del personal incluido en el cambio de horario son las de dirigir y controlar las operaciones y maniobras que se realizan en el sistema eléctrico, por lo cual resulta indispensable que realicen dichas actividades dentro de una jornada diaria adecuada y tengan las horas de descanso necesarias para ejecutar sus tareas con la debida concentración. Frente a ello, EL SINDICATO remitió a su contraparte una respuesta manifestando su oposición a la pretendida modi fi cación de la jornada e instando a LA EMPRESA a solucionar la controversia mediante el diálogo. El principal argumento planteado por EL SINDICATO consistió en la imposibilidad de modi fi car unilateralmente la jornada de los trabajadores en cuestión debido a la existencia del Acuerdo suscrito entre LA EMPRESA y los señores Jesús Granados Suazo, Daniel Rueda Urbano, Carlos Alarcón Pinto, David Enciso Arenas, Rubén Torres Montoro y Roger Cáceres Rodas; personal técnico del centro de control de la Sub Gerencia de Explotación de LA EMPRESA. Asimismo, precisó que LA EMPRESA no habría indicado cuáles son las necesidades que fundamentan tal decisión, razón por la cual mediante carta de fecha 27 de febrero del 2013 solicitó a LA EMPRESA que se realice una reunión a efectos de arribar a un acuerdo, ello conforme lo prescribe el propio numeral 2 del artículo 2° del TUO de la LJTHTS. Cabe indicar que LA EMPRESA convocó a EL SINDICATO a una reunión a efectos de arribar a un acuerdo sobre el cambio de jornada (fase prevista en el procedimiento normado por el TUO de la LJTHTS), lo cual se acredita con el documento obrante a fojas 83 del expediente así como del argumento empleado por EL SINDICATO en el numeral 6 del recurso de revisión que correa fojas 128 de autos. De ello, se veri fi ca que dicha reunión se llevó a cabo el 01 de marzo del2013, luego de lo cual, a falta de acuerdo, LA EMPRESA adoptó la medida de modi fi cación de jornada y horario de trabajo por encontrarse debidamente facultado por ley. 5. DE LA OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE MOTIVAR ADECUADAMENTE LA MEDIDA A ADOPTAR EN EL CASO CONCRETO En el caso de autos, se tiene que LA EMPRESA ha sustentado la modi fi cación de la jornada y horario de trabajo señalando lo siguiente: (i) Que resulta difícil y peligroso que se mantenga el mismo sistema de trabajo con jornadas muy extensas de 12 horas, toda vez que el técnico operador requiere tener toda su atención y concentración para dar respuestas rápidas y acertadas instrucciones para la resolución de los problemas que se presenten en el sistema eléctrico; (ii) La necesidad de eliminar jornadas de trabajo de 12 horas, que resultan dañinas y perjudiciales para la salud de los trabajadores, se encuentra respaldada en la Apreciación Técnica de la Sociedad de Medicina Ocupacional y Medio Ambiente, donde se detallan todos los riesgos a los cuales se encuentran expuestos este grupo de trabajadores con la realización de jornadas superiores a las 8 horas y sus consecuencias, entre ellas el cansancio y la fatiga; (iii) Es evidente que las jornadas de 12 horas para el tipo de función realizada resultan totalmente peligrosas, pudiendo ocasionar accidentes con consecuencias fatales, lo que atenta contra la seguridad y salud de los trabajadores, lo cual se hace necesario evitar, estableciendo jornadas adecuadas de trabajo de 8 horas diarias.En ese orden de ideas, corresponde indicar que en virtud a las razones expuestas en la Apreciación Técnica expedida por la Sociedad de Medicina Ocupacional y Medio Ambiente, obrante de fojas 87 a 97 de autos, ha quedado acreditada la justi fi cación de la medida adoptada por LA EMPRESA. En efecto, la documentación presentada por LA EMPRESA permite a la Autoridad Administrativa de Trabajo advertir que existe razonabilidad y proporcionalidad de la medida de modi fi cación de jornada y horario de trabajo, lo cual nos lleva a concluir que no se trata de una medida arbitraria. 6. RESPECTO AL ACUERDO ENTRE LA EMPRESA Y UN GRUPO DE TRABAJADORES De lo señalado en el rubro Antecedentes se tiene que, con fecha 22 de junio de 1995, LA EMPRESA y los señores Jesús Granados Suazo, Daniel Rueda Urbano, Carlos Alarcón Pinto, David Enciso Arenas, Rubén Torres Montoro y Roger Cáceres Rodas, personal técnico del centro de control de la Sub Gerencia de Explotación de LA EMPRESA, suscribieron un acuerdo consistente en que la jornada de trabajo de los mencionados señores sería de tres (3) turnos de doce (12) horas diarias (Primer Turno de 07:00 a 19:00 horas; Segundo Turno de 10:00 a 22:00 horas, y Tercer Turno de 19:00 a 07:00 horas), siendo que la primera semana laborarían cuatro (4) días en forma interdiaria: 12 x 4 = 48 horas, y la segunda semana laborarían dos (2) días en forma interdiaria y los siguientes dos (2) días en forma continuada: 12 x 4 = 48 horas. Sin embargo, a través del comunicado de fecha 19 de febrero del2013, LA EMPRESA informó a EL SINDICATO que a partir del 04 de marzo del 2013 se variaría el horario de trabajo de sus a fi liados: Juan Antonio Menacho Ortega, Sergio Ricardo Recarte Perales, Juan Carlos Apaza Rivera, Luis Rubén Torres Montoro y Roger Lucas Cáceres Rodas, siendo que a partir de la fecha anteriormente señalada, dicho horario sería de 07:30 a 15:30 horas, de 15:30 a 23:30 horas y de 23:30 a 07:30 horas. Como se puede apreciar, la naturaleza del acuerdo suscrito entre LA EMPRESA y un grupo de sus trabajadores en el año 1995 (de los cuales sólo los señores Rubén Torres Montoro y Roger Cáceres Rodas se verían afectados con la adopción de la nueva medida), no puede ser considerada como normativa pues dicho documento sólo acredita que LA EMPRESA ejercitó su poder de dirección en aquel entonces, logrando en dicha oportunidad llegar a un acuerdo con sus trabajadores. De otro lado, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario O fi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Uni fi cado de Trabajadores de Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao - SUTREL, contra la Resolución Directoral N° 026-2013-MTPE/1/20 expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Artículo Segundo.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo Tercero .- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.GASTON REMY LLACSA Director General de TrabajoMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo 1084968-2