Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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obligatorio es una medida absolutamente invasiva en el derecho al MORDAZA personal de los ciudadanos y, por lo tanto, resulta INCONSTITUCIONAL in toto. S. MORDAZA MORDAZA

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

esta dirigida a cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones referidas supra de la Ley 30057, del Servicio Civil, sustentandose en los siguientes argumentos: - Los articulos 31.2, 40, 42 y 44.b, asi como la Tercera Disposicion Complementaria Final y el literal a) de la Novena Disposicion Complementaria Final de la ley impugnada, limitarian el derecho colectivo al trabajo de los servidores civiles, pues de su redaccion se advierte una aparente exclusion de su derecho a la negociacion colectiva (articulo 28 de la Constitucion), al formular una interpretacion restrictiva de las `condiciones de empleo' a las que se refiere el Convenio 151 de la Organizacion Internacional del Trabajo ­ OIT, restringiendo el ejercicio de este derecho a aquellas compensaciones no economicas y prohibiendolo ex ante en materia de remuneraciones, limitacion que vulnera a su vez otros dispositivos constitucionales. - Los articulos 26, 65, 72 y 77, por su parte, estarian promoviendo un trato discriminatorio entre los servidores publicos que ingresan por primera vez a la MORDAZA y aquellos que se trasladan de un regimen laboral anterior al de la Ley 30057; entre aquellos que pertenecen al servicio civil de MORDAZA y aquellos excluidos por prestar servicios complementarios o ser contratados temporalmente; entre aquellos que ingresan por concurso publico y los servidores de confianza; y, entre aquellos que perteneciendo al MORDAZA regimen laboral MORDAZA calificados como personal de rendimiento distinguido o de buen rendimiento y los calificados como personal de rendimiento sujeto a observacion o desaprobado. - El articulo 34.b vulneraria el derecho a una remuneracion equitativa y suficiente (articulo 24 de la Constitucion), al establecer que las compensaciones economicas no estan sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier otro mecanismo similar de vinculacion. - Asimismo, los articulos 49.i y 49.k, que disponen como causales de termino del servicio civil, la capacidad del trabajador en caso de desaprobacion y la supresion del puesto por causas tecnologicas, estructurales u organizativas, contravendrian el derecho a la estabilidad laboral (articulo 27 de la Constitucion), el deber estatal de promocion del empleo (articulo 23 de la Constitucion) y la dignidad de la persona humana (articulo 1 de la Constitucion). - La Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria vulneraria los principios de separacion de poderes (articulo 43 de la Constitucion) e independencia del Poder Judicial (articulo 139.2 de la Constitucion), al disponer que cualquier resolucion judicial que contravenga su mandato es nula de pleno derecho o inejecutable por el sector publico. - Finalmente, la Undecima Disposicion Complementaria Transitoria contravendria el caracter irrenunciable de los derechos laborales (articulo 26.2 de la Constitucion), al disponer que no resulta acumulable el tiempo de servicios de aquellos servidores que encontrandose en el regimen pensionario del Decreto Ley 20530, opten por incorporarse al regimen del servicio civil. B-2. Contestacion de la demanda Dado que lo que se impugna es una ley, la defensa de su constitucionalidad le ha correspondido al Congreso de la Republica, a traves de su apoderado, en merito del Acuerdo de Mesa Directiva 033-2013-2014/MESA-CR, de fecha 18 de setiembre de 2013, quien contesta la demanda negandola y contradiciendola en todos sus extremos, sobre la base de los siguientes argumentos: - La ley impugnada no desconoceria el derecho a la negociacion colectiva en la funcion publica, sino que delimitaria su ambito de aplicacion a temas referidos a las condiciones de empleo y no para conceptos remunerativos, actividad valida en tanto se trata de un derecho de configuracion legal. En esa misma linea, la negociacion colectiva salarial en el sector publico nunca habria tenido eficacia practica puesto que si bien el Convenio 151 de la OIT desarrolla los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administracion publica, no establece a la negociacion colectiva como el unico mecanismo posible, mientras que el Convenio 154 de la OIT no ha sido ratificado por el Peru. - Con relacion al presunto trato discriminatorio entre servidores publicos, indica que la reforma se regiria por el MORDAZA del merito, segun el cual la permanencia

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Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversas disposiciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
EXP. Nº 00018-2013-PI/TC MORDAZA 34 CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA RAZON DE RELATORIA
La causa correspondiente al Expediente Nº 000182013-PI/TC ha sido votada por los magistrados Urviola Hani, MORDAZA Gotelli, Masia MORDAZA, MORDAZA Hayen, Eto MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, cuyos votos se acompanan. Se deja MORDAZA que, de conformidad con el articulo 5° (parrafo primero) de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoria de votos necesaria para declarar FUNDADA EN PARTE la demanda y, en consecuencia, INCONSTITUCIONAL la expresion "o judicial" del MORDAZA parrafo de la Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057. En los demas extremos de la demanda, no se ha alcanzado los cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la MORDAZA impugnada, por lo que la demanda es INFUNDADA en dichos extremos, como preve el MORDAZA parrafo del articulo 5° precitado. MORDAZA, 21 de MORDAZA de 2014 MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario Relator

EXPEDIENTE 00018-2013-PI/TC CONGRESISTAS MORDAZA DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, ETO MORDAZA Y MORDAZA MORDAZA
Emitimos el presente MORDAZA por las consideraciones siguientes:

I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL El veinticinco por ciento del numero legal de congresistas de la Republica, por medio de su apoderado, interpuso una demanda de inconstitucionalidad con fecha 22 de MORDAZA de 2013. Tras alegar la violacion de los articulos 1, 2.2, 23, 24, 26.1, 26.2, 28, 43 y 139.2, asi como de la Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria de la Constitucion, plantean el siguiente petitum: Declarar la inconstitucionalidad de los articulos 26, 31.2, 34.b, 40, 42, 44.b, 49.i, 49.k, 65, 72 y 77 de la Ley 30057, del Servicio Civil, publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de MORDAZA de 2013. Declarar la inconstitucionalidad de la Tercera Disposicion Complementaria Final, literal a) de la Novena Disposicion Complementaria Final, Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria y Undecima Disposicion Complementaria Transitoria de la mencionada Ley 30057. B. DEBATE CONSTITUCIONAL Los accionantes y el demandado postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad de las normas objetadas que, a manera de epitome, se presentan a continuacion. B-1. Demanda La demanda interpuesta por el veinticinco por ciento del numero legal de congresistas de la Republica,

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