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El Peruano Sábado 1 de noviembre de 2014 536571 que recibió por sus servicios como docente prestados en la Institución Educativa Nº 80070 Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, y a su vez, dicha resolución declaró nulo el contrato de locación celebrado por la comuna con aquel y sin efecto la Resolución Gerencial Nº 135-2012- MPV/GM, del 22 de mayo de 2012, por la cual se aprobó el contrato de locación celebrado entre la Municipalidad Provincial de Virú y Róger Urcia Desposorio, a fi n de que este preste servicios como docente en la institución educativa antes indicada. • En el artículo tercero de la Resolución Gerencial Nº 135-2012-MPV/GM, del 22 de mayo de 2012, se dispuso hacer de conocimiento del alcalde provincial de la contratación de su pariente y de los demás profesionales en educación. Sobre la solicitud de archivamiento del expediente de apelación Mediante Auto Nº 1, de fecha 6 de mayo de 2014 (fojas 659 a 661), este Supremo Tribunal Electoral admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por Juan Fernando Higa Urquiaga en contra del Acuerdo de Concejo Nº 076-2013-MPV. No obstante, con escrito presentado el 4 de junio de 2014 (fojas 664 a 665), el alcalde José Urcia Cruz informó que el 12 de mayo de 2014, ingresó, “por error”, al Expediente acompañado Nº J-2014-0226 (en el cual se tramita la queja formulada por el recurrente en contra de dicha autoridad), un escrito (que en copia obra de fojas 666 a 667) al que anexó copia del escrito presentado el 2 de mayo de 2014, por Juan Fernando Higa Urquiaga en el citado expediente de queja, por el que este solicitó el archivo de dicho expediente (fojas 669), alegando que no suscribió el recurso de apelación materia de los presentes autos, pues estaba de acuerdo con la declaración de improcedencia de su pedido de vacancia, y que tampoco suscribió el escrito de queja. Estas afi rmaciones constan en una declaración jurada de fecha 30 de abril de 2014, con la fi rma legalizada del mismo recurrente (que en copia obra a fojas 670 del principal). En virtud de ello, en su aludido escrito presentado el 4 de junio de 2014, el cuestionado alcalde solicitó el archivamiento del presente expediente de apelación “por inexistencia del recurso impugnatorio y de impugnante” (fojas 665). Sin embargo, con fecha 16 de mayo de 2014, Juan Fernando Higa Urquiaga presentó un escrito en el Expediente acompañado Nº J-2014-0226, en el cual señala que se desiste del escrito que presentó el 2 de mayo de 2014 en aquellos autos, alegando que suscribió dicho documento bajo amenaza efectuada por el alcalde José Urcia Cruz, pero no acudió a legalizar su fi rma a una notaría, anexando una declaración jurada con huella digital, de fecha 13 de mayo de 2014, en la cual manifi esta que suscribió toda la documentación presentada en los Expedientes Nº J-2014-00226 y Nº J-2014-00286. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en i) determinar si debe archivarse el presente expediente de apelación, y ii) de no ser ese el caso, dilucidar si José Urcia Cruz ha incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS De la solicitud de archivamiento de los presentes autos 1. Al respecto, es menester tener presente que, en efecto, el escrito de José Urcia Cruz, presentado el 12 de mayo de 2014 (que en copia obra a fojas 666 y 667), al que aparejó la copia del escrito presentado por Juan Fernando Higa Urquiaga en fecha 2 de mayo de 2012 al Expediente Nº J-2014-0226, al que este anexó su declaración jurada del 30 de abril de 2014, en la cual señala que no suscribió el escrito de queja ni el recurso de apelación tramitado en los presentes autos (que obran en copia a fojas 669 y 670), fue ingresado de forma equivocada al Expediente acompañado Nº J-2014-0226, en el cual se tramita la queja antes mencionada, obrando los originales en este último expediente, habida cuenta que debió ser ingresado al presente expediente de apelación, pues en la parte superior del escrito se indica el número correspondiente a estos autos. 2. Sin embargo, debe considerarse que, a través del escrito antes mencionado, presentado por Juan Fernando Higa Urquiaga en el expediente de queja, este únicamente pidió el “retiro de la queja de derecho” que se tramita en dicho expediente, mas no se desistió del recurso de apelación que formuló el 22 de enero de 2014 en contra del Acuerdo de Concejo Nº 076-2013-MPV, que es materia de los presentes autos. 3. A mayor abundamiento, en este expediente no corre solicitud alguna formulada por el referido apelante, desistiéndose del citado medio impugnatorio, siendo que lo manifestado por este en su declaración jurada, de fecha 30 de abril de 2014, en modo alguno puede considerarse como un desistimiento del recurso de apelación, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, el desistimiento no se presume, sino que debe formularse por escrito, precisando su contenido y alcance, legalizando su fi rma el proponente, requisitos que, evidentemente, no cumple la citada declaración jurada. 4. En consecuencia, no habiéndose desistido el recurrente del recurso de apelación que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 076-2013-MPV, debe declararse improcedente la solicitud de archivamiento de los presentes autos, formulada por José Urcia Cruz, procediendo a resolver el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 5. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, Ley de Nepotismo, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 6. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo Existencia de relación de parentesco 7. De las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento que corren de fojas 638 a 641, así como del reconocimiento efectuado por el cuestionado burgomaestre en la sesión extraordinaria del 23 de diciembre de 2013 (fojas 55), que consta también en el Acuerdo de Concejo Nº 076-2013-MPV (fojas 61), se verifi ca la existencia de la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el alcalde José Urcia Cruz y Róger Urcia Desposorio, al ser estos primos hermanos, respectivamente, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Jesús Urcia Castillo Asunciona Albarrán Luis Urcia Albarrán Evaristo Urcia Albarrán José Urcia Cruz Róger Urcia Desposorio