Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2014 (01/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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55. Dicho argumento, sin embargo, no viene acompanado de evidencia o sustento teorico o normativo alguno y no logra desvirtuar lo acertadamente senalado por la primera instancia, en el sentido que los trabajadores son personas naturales que realizan una actividad economica al ofrecer su fuerza de trabajo en el MORDAZA laboral. Bajo esta premisa, y sin perjuicio de la particular naturaleza de las relaciones entre trabajadores y empleadores, los trabajadores en el MORDAZA laboral se comportan como competidores, de la misma forma en que los empleadores se comportan como demandantes de sus servicios. 56. Al respecto, la amplitud con la que el articulo 2 de la Ley de Represion de Conductas Anticompetitivas define su ambito subjetivo abona en lo anterior: "Articulo 2.- Ambito de aplicacion subjetivo.2.1. La presente Ley se aplica a las personas naturales o juridicas, sociedades irregulares, patrimonios autonomos u otras entidades de derecho publico o privado, estatales o no, con o sin fines de lucro, que en el MORDAZA oferten o demanden bienes o servicios o cuyos asociados, afiliados, agremiados o integrantes realicen dicha actividad. Se aplica tambien a quienes ejerzan la direccion, gestion o representacion de los sujetos de derecho MORDAZA mencionados, en la medida que hayan tenido participacion en el planeamiento, realizacion o ejecucion de la infraccion administrativa. (...) 2.3. A los efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a cualquiera de las personas, sociedades irregulares, patrimonios autonomos o entidades MORDAZA mencionadas, se utilizara el termino "agente economico". Tambien se utilizara este termino para referirse a empresas de un mismo grupo economico". (enfasis nuestro) 57. En la misma linea, en anteriores resoluciones, esta Sala ha establecido que, tanto los trabajadores (profesionales en relacion de dependencia) como los profesionales independientes se comportan como agentes economicos en el mercado. En efecto, en un pronunciamiento sobre una posible practica restrictiva de la competencia realizada por un colegio profesional, se senalo lo siguiente: "Los profesionales que laboran en forma dependiente realizan una actividad economica de la misma manera como lo hacen aquellos que trabajan de forma independiente. Asi, al fijar el MORDAZA minimo de los profesionales Quimicos Farmaceuticos que laboran en relacion de dependencia, el Colegio Quimico del Peru tambien limita la competencia de ellos en el MORDAZA [laboral], toda vez que se ven obligados a exigir a sus empleadores un monto minimo pre-establecido que no podria ser modificado por los propios prestadores del servicio mencionado"28 (enfasis agregado). 58. Del mismo modo, los sindicatos tambien se encuentran bajo el ambito subjetivo de la Ley de Represion de Conductas Anticompetitivas, dado que son entidades de derecho privado y sin fines de lucro, cuyos integrantes realizan una actividad economica. Asi como otras asociaciones o gremios, los sindicatos se encuentran dentro del alcance de la ley de competencia peruana, debido a que tienen una funcion de coordinacion de intereses entre sus integrantes. 59. En la resolucion apelada, la Comision hizo referencia a precedentes administrativos en los que se ha sancionado a entidades que agrupan a trabajadores (por ejemplo, la Federacion de Choferes del Peru - FECHOP29) y a profesionales independientes (por ejemplo, la Asociacion Peruana de Practicos Maritimos30). 60. En tal sentido, el argumento segun el cual los sindicatos no estan sujetos a la ley de libre competencia porque no son "agentes economicos" debe ser desestimado. III.2.2 Las procedimiento conductas imputadas en el

El Peruano Sabado 1 de noviembre de 2014

Estibadores y Maniobristas y a sus representantes las siguientes conductas: (i) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para el reparto concertado de clientes, al establecer un orden rotativo de atencion a las embarcaciones entre los trabajadores portuarios del TMS. (ii) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la fijacion concertada de las condiciones del servicio, al definir el numero de trabajadores que integrarian cada cuadrilla para una operacion de estiba y desestiba en el TMS. (iii) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculizacion de la entrada de competidores en el MORDAZA de trabajo portuario en el TMS. 62. A criterio del organo instructor, todas esas conductas resultaban tipificadas como infraccion administrativa en los articulos 1 y 11 de la Ley de Represion de Conductas Anticompetitivas. 63. En la resolucion apelada, la Comision considero acreditadas las siguientes conductas: (i) Ya sea en virtud de un acuerdo entre un sindicato y las empresas de estiba o desestiba, o en virtud de la costumbre; los sindicatos del TMS establecen un orden rotativo de atencion a las embarcaciones mediante el sistema de nombramiento de trabajadores. (ii) Ya sea en virtud de un acuerdo entre un sindicato y las empresas de estiba o desestiba, o en virtud de la costumbre; los sindicatos del TMS definen el numero de trabajadores que integrarian cada cuadrilla para una operacion de estiba y desestiba en el TMS. (iii) Los sindicatos del TMS realizaron actos de obstaculizacion con el objeto de impedir la capacitacion, el registro y la contratacion de otros trabajadores portuarios en dicho terminal. 64. Segun la referida resolucion, las conductas (i) y (ii) descritas en el numeral precedente, es decir, el establecimiento de un orden rotativo de atencion a las embarcaciones (reparto de clientes) y la definicion del numero de trabajadores que intervienen en la atencion de operaciones (establecimiento concertado de condiciones de servicio) "no perjudicaron a otros trabajadores" y "son consecuencia de lo establecido en las normas laborales". Por lo tanto, se encontraban fuera del ambito de aplicacion de la Ley de Represion de Conductas Anticompetitivas. Estas conductas, cabe precisar, no fueron materia de apelacion y, por ende, no es pertinente analizarlas en la presente resolucion. 65. En lo que respecta a los actos de obstaculizacion con el objeto de impedir la capacitacion, el registro y la contratacion de otros trabajadores portuarios en dicho terminal, la Comision si se considero competente para analizarlas, y establecio que fueron realizadas en perjuicio de competidores actuales (trabajadores portuarios registrados) y potenciales (trabajadores portuarios con la expectativa de acceder al registro). 66. Ello en cuanto la Comision considero que ese MORDAZA de conductas "no son consecuencia de las normas que regulan la MORDAZA sindical". Por el contrario, son conductas expresamente prohibidas por la legislacion laboral, y como consecuencia, no estarian contenidas en el supuesto de exencion contemplado en el articulo 3 de la Ley de Represion de Conductas Anticompetitivas. 67. Finalmente, al analizar la naturaleza y el efecto (real o potencial) de los actos de obstaculizacion con el objeto de impedir la capacitacion, el registro y la contratacion de otros trabajadores portuarios, la Comision determino que en efecto constituian una infraccion expresamente recogida en el literal h) del articulo 11 de la citada Ley. 68. Luego de analizar la resolucion apelada y los actuados del caso, esta Sala considera que la Comision

61. En la Resolucion 011-2009/ST-CLC-INDECOPI del 26 de MORDAZA de 2009, mediante la cual la Secretaria Tecnica de la Comision dio inicio al procedimiento, se imputo al Sindicato de Estibadores, al Sindicato de

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Ver: Resolucion 229-97-TDC del 28 de octubre de 1997, p. 3. Ver: Resolucion 015-93-INDECOPI/CLC del 23 de diciembre de 1993. Ver: Resolucion 012-2002-INDECOPI/CLC del 10 de MORDAZA de 2002.

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