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El Peruano Sábado 1 de noviembre de 2014 536562 55. Dicho argumento, sin embargo, no viene acompañado de evidencia o sustento teórico o normativo alguno y no logra desvirtuar lo acertadamente señalado por la primera instancia, en el sentido que los trabajadores son personas naturales que realizan una actividad económica al ofrecer su fuerza de trabajo en el mercado laboral. Bajo esta premisa, y sin perjuicio de la particular naturaleza de las relaciones entre trabajadores y empleadores, los trabajadores en el mercado laboral se comportan como competidores, de la misma forma en que los empleadores se comportan como demandantes de sus servicios. 56. Al respecto, la amplitud con la que el artículo 2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas defi ne su ámbito subjetivo abona en lo anterior: “Artículo 2.- Ámbito de aplicación subjetivo.- 2.1. La presente Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares, patrimonios autónomos u otras entidades de derecho público o privado, estatales o no, con o sin fi nes de lucro, que en el mercado oferten o demanden bienes o servicios o cuyos asociados, afi liados, agremiados o integrantes realicen dicha actividad. Se aplica también a quienes ejerzan la dirección, gestión o representación de los sujetos de derecho antes mencionados, en la medida que hayan tenido participación en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. (…) 2.3. A los efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a cualquiera de las personas, sociedades irregulares, patrimonios autónomos o entidades antes mencionadas, se utilizará el término “agente económico”. También se utilizará este término para referirse a empresas de un mismo grupo económico”. (énfasis nuestro) 57. En la misma línea, en anteriores resoluciones, esta Sala ha establecido que, tanto los trabajadores (profesionales en relación de dependencia) como los profesionales independientes se comportan como agentes económicos en el mercado. En efecto, en un pronunciamiento sobre una posible práctica restrictiva de la competencia realizada por un colegio profesional, se señaló lo siguiente: “Los profesionales que laboran en forma dependiente realizan una actividad económica de la misma manera como lo hacen aquéllos que trabajan de forma independiente. Así, al fi jar el sueldo mínimo de los profesionales Químicos Farmacéuticos que laboran en relación de dependencia, el Colegio Químico del Perú también limita la competencia de ellos en el mercado [laboral], toda vez que se ven obligados a exigir a sus empleadores un monto mínimo pre-establecido que no podría ser modifi cado por los propios prestadores del servicio mencionado”28 (énfasis agregado). 58. Del mismo modo, los sindicatos también se encuentran bajo el ámbito subjetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, dado que son entidades de derecho privado y sin fi nes de lucro, cuyos integrantes realizan una actividad económica. Así como otras asociaciones o gremios, los sindicatos se encuentran dentro del alcance de la ley de competencia peruana, debido a que tienen una función de coordinación de intereses entre sus integrantes. 59. En la resolución apelada, la Comisión hizo referencia a precedentes administrativos en los que se ha sancionado a entidades que agrupan a trabajadores (por ejemplo, la Federación de Choferes del Perú - FECHOP29) y a profesionales independientes (por ejemplo, la Asociación Peruana de Prácticos Marítimos30). 60. En tal sentido, el argumento según el cual los sindicatos no están sujetos a la ley de libre competencia porque no son “agentes económicos” debe ser desestimado. III.2.2 Las conductas imputadas en el procedimiento 61. En la Resolución 011-2009/ST-CLC-INDECOPI del 26 de mayo de 2009, mediante la cual la Secretaría Técnica de la Comisión dio inicio al procedimiento, se imputó al Sindicato de Estibadores, al Sindicato de Estibadores y Maniobristas y a sus representantes las siguientes conductas: (i) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para el reparto concertado de clientes, al establecer un orden rotativo de atención a las embarcaciones entre los trabajadores portuarios del TMS. (ii) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la fi jación concertada de las condiciones del servicio, al defi nir el número de trabajadores que integrarían cada cuadrilla para una operación de estiba y desestiba en el TMS. (iii) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS. 62. A criterio del órgano instructor, todas esas conductas resultaban tipifi cadas como infracción administrativa en los artículos 1 y 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. 63. En la resolución apelada, la Comisión consideró acreditadas las siguientes conductas: (i) Ya sea en virtud de un acuerdo entre un sindicato y las empresas de estiba o desestiba, o en virtud de la costumbre; los sindicatos del TMS establecen un orden rotativo de atención a las embarcaciones mediante el sistema de nombramiento de trabajadores. (ii) Ya sea en virtud de un acuerdo entre un sindicato y las empresas de estiba o desestiba, o en virtud de la costumbre; los sindicatos del TMS defi nen el número de trabajadores que integrarían cada cuadrilla para una operación de estiba y desestiba en el TMS. (iii) Los sindicatos del TMS realizaron actos de obstaculización con el objeto de impedir la capacitación, el registro y la contratación de otros trabajadores portuarios en dicho terminal. 64. Según la referida resolución, las conductas (i) y (ii) descritas en el numeral precedente, es decir, el establecimiento de un orden rotativo de atención a las embarcaciones (reparto de clientes) y la defi nición del número de trabajadores que intervienen en la atención de operaciones (establecimiento concertado de condiciones de servicio) “no perjudicaron a otros trabajadores” y “son consecuencia de lo establecido en las normas laborales”. Por lo tanto, se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Estas conductas, cabe precisar, no fueron materia de apelación y, por ende, no es pertinente analizarlas en la presente resolución. 65. En lo que respecta a los actos de obstaculización con el objeto de impedir la capacitación, el registro y la contratación de otros trabajadores portuarios en dicho terminal, la Comisión sí se consideró competente para analizarlas, y estableció que fueron realizadas en perjuicio de competidores actuales (trabajadores portuarios registrados) y potenciales (trabajadores portuarios con la expectativa de acceder al registro). 66. Ello en cuanto la Comisión consideró que ese tipo de conductas “no son consecuencia de las normas que regulan la libertad sindical”. Por el contrario, son conductas expresamente prohibidas por la legislación laboral, y como consecuencia, no estarían contenidas en el supuesto de exención contemplado en el artículo 3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. 67. Finalmente, al analizar la naturaleza y el efecto (real o potencial) de los actos de obstaculización con el objeto de impedir la capacitación, el registro y la contratación de otros trabajadores portuarios, la Comisión determinó que en efecto constituían una infracción expresamente recogida en el literal h) del artículo 11 de la citada Ley. 68. Luego de analizar la resolución apelada y los actuados del caso, esta Sala considera que la Comisión 28 Ver: Resolución 229-97-TDC del 28 de octubre de 1997, p. 3. 29 Ver: Resolución 015-93-INDECOPI/CLC del 23 de diciembre de 1993. 30 Ver: Resolución 012-2002-INDECOPI/CLC del 10 de julio de 2002.