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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/11/2014)

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TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Sábado 1 de noviembre de 2014 536558 Humberto Caballero Espinoza interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI, señalando los siguientes argumentos: (i) La resolución apelada incurre en un “error de hecho” al aplicar la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas a los sindicatos pues “[los sindicatos] no constituimos agentes económicos, dado que no somos empresas, ni mucho menos cooperativas de estiba, ni mucho menos operamos en el mismo nivel que la empresa denunciante”. (ii) No existen prácticas colusorias debido a que la modalidad de trabajo en el TMS se encuentra contemplada en las normas que regulan la actividad portuaria. 10. En la misma fecha, el Sindicato de Estibadores y su representante el señor Jorge Arturo Francia Alquimiche interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI señalando los mismos argumentos que sus coimputados. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 11. Luego de analizar los argumentos expuestos en la apelación, la Sala considera que debe determinarse lo siguiente: (i) Si la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas es aplicable o no a los sindicatos y sus representantes debido a que según los recurrentes estos no califi carían como “agentes económicos” y, por lo tanto, no se encontrarían dentro de su ámbito subjetivo. (ii) Si la legislación laboral, en particular aquella aplicable a las actividades sindicales, establece una exención a favor de dichas organizaciones en lo que respecta a la aplicación de la legislación de libre competencia; así como el ámbito preciso de dicha exención. (iii) Si el actuar de los denunciados en el presente caso resulta sancionable por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y, por ende, si corresponde confi rmar o revocar el extremo apelado de la Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Marco teórico y legal III.1.1 La protección a la libre competencia y la proscripción de las concertaciones 12. En la mayoría de mercados en los que existen condiciones de competencia, los precios, la cantidad y calidad de productos y/o servicios ofrecidos se determinan por la libre interacción de la oferta y la demanda. La competencia incentiva a los agentes económicos a ofrecer la mejor calidad posible al menor precio posible —es decir, a ganar una mayor efi ciencia económica— para obtener la preferencia de los consumidores. Ello a su vez, incrementa el bienestar de los consumidores y de la sociedad en su conjunto. 13. Atendiendo a esa premisa es que la libre competencia es un bien jurídico tutelado a nivel constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú reconoce a la libre competencia como un principio esencial de la economía social de mercado: Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. 14. La Constitución, entonces, en virtud del artículo 61 citado, impone al Estado la obligación de combatir las conductas anticompetitivas, en el entendido de que el proceso competitivo es la mejor forma de asegurar el mayor bienestar para los consumidores y para la sociedad en su conjunto. 15. En virtud de este principio, los agentes económicos que actúan en el mercado no pueden abusar de su posición de posición de dominio ni limitar la competencia mediante concertaciones. Este principio constitucional, además, es desarrollado por la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas que prohíbe y sanciona el abuso de posición de dominio y las denominadas prácticas colusorias. El artículo 1 de la referida Ley establece lo siguiente: “Artículo 1.- Finalidad de la presente Ley.- La presente Ley prohíbe y sanciona las conductas anticompetitivas con la fi nalidad de promover la efi ciencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores.” 16. La Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, como se puede apreciar, confi rma lo señalado líneas arriba, en el sentido de que la fi nalidad de la política de competencia es garantizar y preservar el proceso competitivo entre las empresas con el fi n de procurar el mayor benefi cio de los usuarios y consumidores. La libre competencia permite aproximarnos a una mejor asignación de los recursos en la economía, con la consecuente maximización del bienestar de la sociedad en su conjunto. 17. Las prácticas colusorias horizontales están defi nidas en el artículo 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas como “los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia”, tales como acuerdos de precios, reparto de clientes, reparto de zonas geográfi cas, actos de boicot contra terceros competidores, entre otros. 18. Las prácticas colusorias horizontales son aquellas realizadas entre agentes económicos que participan en el mismo nivel de una cadena de producción, distribución o comercialización y que normalmente compiten entre sí respecto de precios, producción, mercados y clientes, con el objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia en detrimento de los consumidores, de otros competidores, de los clientes o de los proveedores. Como resultado de este tipo de prácticas, podría producirse un incremento de los precios o una reducción de la producción, de manera artifi cial, al margen de los mecanismos naturales del mercado; lo que trae como consecuencia una limitación de las opciones del consumidor, una asignación inefi ciente de recursos o incluso una combinación de las anteriores. 19. Tal como se ha señalado, la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas recoge como manifestaciones de prácticas colusorias en particular a las decisiones y recomendaciones expedidas en el marco de las actividades de las asociaciones de empresas o gremios. Según una clasifi cación doctrinal, los entendimientos adoptados por asociaciones de empresas con fi nes contrarios a la competencia constituyen decisiones si tienen carácter vinculante, o recomendaciones si tienen únicamente carácter orientativo9. Estas conductas son sancionadas debido a la injerencia que tienen las entidades gremiales y sus representantes en el comportamiento competitivo de los agentes económicos que las conforman y sobre los participantes del mercado en general. III.1.2 La legislación sindical: sus objetivos y las conductas que autoriza 20. Como se puede apreciar en el acápite III.1.1 anterior, la Constitución Política reconoce a la libre competencia como un principio fundamental de nuestro régimen económico. 21. Ello no impide, sin embargo, tomar en cuenta otros principios e intereses de especial importancia que la propia Constitución también reconoce. Así, en su capítulo referido a los Derechos Sociales y Económicos, la norma constitucional reconoce y garantiza diversos derechos a los trabajadores, entre ellos en particular, los denominados derechos sindicales: “Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 9 PASCUAL Y VICENTE, Julio. Las conductas prohibidas en la reformada Ley de Defensa de la Competencia. En: Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, Madrid, N° 205, enero – febrero, 2000. p.11.