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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/11/2014)

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El Peruano Sábado 1 de noviembre de 2014 536564 77. Al respecto, una publicación del diario “La Industria” del 16 de noviembre de 200843 corrobora lo señalado por ENAPU: “Levantan el paro en Salaverry.- El gerente regional de Trabajo, José Ramiro Ferradas Caballero, informó ayer por la tarde [15 de noviembre de 2008] del levantamiento de medidas de fuerza de los trabajadores del puerto de Salaverry, quienes tomaron acciones radicales ante supuestas irregularidades en la contratación de personal parte de la Empresa Nacional de Puertos (Enapu) […] Precisó que el reclamo se debe a un registro de nuevos trabajadores, el cual es rechazado por los actuales trabajadores”. 78. Finalmente, en una tercera oportunidad, de acuerdo con el Acta de Ocurrencia44 el 8 de febrero de 2009 aproximadamente ciento cincuenta (150) trabajadores de los sindicatos investigados paralizaron las labores en el TMS, obligando a retirarse a quince (15) trabajadores de Tramarsa designados para el desembarque del buque “COPER QUEEN”. Estos hechos son corroborados con diversas notas periodísticas que obran en el expediente45. 79. Por tanto, se verifi có que frente a la capacitación, el registro y la contratación de determinados trabajadores portuarios, los investigados llevaron a cabo actos de obstaculización dirigidos a impedir que estos trabajadores prestaran sus servicios en el mercado portuario del TMS. Es claro que estos actos solo pueden materializarse mediante las coordinaciones realizadas por los sindicatos denunciados, en las que sus representantes tienen una participación decisiva en la adopción y ejecución de las decisiones o recomendaciones anticompetitivas. 80. Durante el procedimiento, los investigados no han negado los hechos imputados, sino que se han limitado a señalar que estas medidas se justifi caban debido a que la capacitación, el registro y la contratación de los otros trabajadores portuarios, se habría llevado a cabo de forma irregular. Ante dicha alegación, la Sala coincide con la Comisión en que el solo hecho que los imputados consideren que existen irregularidades no justifi ca que asumieran que tenían el derecho a realizar conductas destinadas a impedir que otros trabajadores prestaran sus servicios en el TMS, actuación contraria a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Por tanto, la justifi cación planteada en este punto carece de asidero. 81. Sobre los efectos de la conducta46, la Sala verifi ca también que como consecuencia de la infracción se generaron efectos reales, vinculados con la menor oferta de trabajadores portuarios y, por ende, con la disminución de la competencia en el mercado de trabajo portuario en el TMS. Conforme a lo detallado en el numeral 73, diez (10) trabajadores registrados como estibadores y otros diez (10) que habían trabajado como eventuales se vieron impedidos de prestar sus servicios como consecuencia de los actos de obstaculización antes descritos. Es decir, estos actos imposibilitaron que los trabajadores perjudicados representen una alternativa a la de los servicios ofrecidos por los sindicatos investigados y sus miembros, afectando con ello la competencia efectiva en el mercado. Asimismo, se generaron efectos potenciales, toda vez que los actos de obstaculización efectuados habrían desincentivado la entrada de nuevos competidores al mercado de trabajo portuario en el TMS. Ciertamente, ello se genera debido a la capacidad de los sindicatos de emprender acciones coordinadas para obstaculizar el ingreso de nuevos trabajadores al TMS. 82. Por lo expuesto, al haberse acreditado la infracción imputada, que esta conducta carece de justifi cación válida y que se han generado efectos reales y potenciales como consecuencia de su realización, la Sala considera que corresponde confi rmar la resolución apelada que halló responsables al Sindicato de Estibadores, el Sindicato de Estibadores y Maniobristas, y a los señores Jorge Arturo Francia Alquimiche y Víctor Humberto Caballero Espinoza por la comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TPS, supuesto de infracción contemplado en el artículo 11.1, literal h) del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; y, en consecuencia, sancionó al Sindicato de Estibadores y al Sindicato de Estibadores y Maniobristas con una multa de quince con noventa y cuatro centésimas (15.94) Unidades Impositivas Tributarias a cada uno, y a los señores Jorge Francia Alquimiche y Víctor Humberto Caballero Espinoza, con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria a cada uno47. III.2.3 Sobre el criterio para analizar las exenciones a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas 83. Sin perjuicio de considerar que la Comisión resolvió correctamente el caso materia del presente procedimiento, esta Sala estima que es necesario hacer una precisión al criterio utilizado por la primera instancia para determinar si la legislación laboral o sindical establece o no una exención de la aplicación de las normas de libre competencia. 84. Al analizar todas las conductas imputadas a los denunciados, la Comisión consideró que el establecimiento de un orden rotativo de atención a las embarcaciones (reparto de clientes) y la defi nición del número de trabajadores que intervienen en la atención de operaciones (establecimiento concertado de condiciones de servicio) no resultan pasibles de la aplicación de la legislación de libre competencia dado que “no perjudicaron a otros trabajadores” y, “son consecuencia de lo establecido en las normas laborales”. 85. En opinión de este colegiado, sin embargo, el criterio para determinar si la legislación laboral o sindical establecen o no una exención de la aplicación de las normas de libre competencia no debería ser el de la “afectación a otros trabajadores”; pues muchas normas de este tipo claramente autorizan conductas de los sindicatos que, aunque ese no sea su objetivo, dañan a otros trabajadores, tal como hemos señalado al describir los efectos económicos de los sindicatos en el acápite III.1.2. de la presente resolución. 86. El criterio, en ese sentido, debe limitarse al de la expresa autorización legal de la conducta. Ello implica que en el análisis de conductas que podrían ser susceptibles de ser consideradas como prácticas anticompetitivas, pero que a la vez podrían estar siendo autorizadas por una norma legal, deberán seguirse los siguientes pasos: (i) Analizar si la “norma legal” (laboral o de cualquier otro tipo), es decir una norma distinta a la Ley de 44 Dicho documento fue presentado por Tramarsa y obra a fojas 392 del expediente. 45 Fojas 395, 401-406 y 408 del expediente. 46 Ciertamente, la práctica analizada califi ca como una prohibición relativa, por lo que corresponde analizar los efectos generados por la conducta en el mercado. DECRETO LEGISLATIVO 1034. LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS. Artículo 9.- Prohibición relativa.- En los casos de prohibición relativa, para verifi car la existencia de la infracción administrativa, la autoridad de competencia deberá probar la existencia de la conducta y que ésta tiene, o podría tener, efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores. Artículo 11.- Prácticas colusorias horizontales.- 11.1. Se entiende por prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como: (…) (h) Obstaculizar de manera concertada e injustifi cada la entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociación u organización de intermediación; (…) 11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales inter marca que no sean complementarios o accesorios a otros acuerdos lícitos, que tengan por objeto: a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) Limitar la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geográfi cas; o, d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratación o adquisición pública prevista en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates. 11.3. Las prácticas colusorias horizontales distintas a las señaladas en el numeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas. 47 Conforme se advierte del recurso de apelación, no se han presentado argumentos que cuestionen el extremo de la sanción impuesta a los denunciados, por lo cual no corresponde a la Sala revisar dicha decisión.