Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2014 (01/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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77. Al respecto, una publicacion del diario "La Industria" del 16 de noviembre de 200843 corrobora lo senalado por ENAPU: "Levantan el paro en Salaverry.- El gerente regional de Trabajo, MORDAZA MORDAZA Ferradas MORDAZA, informo ayer por la tarde [15 de noviembre de 2008] del levantamiento de medidas de fuerza de los trabajadores del puerto de Salaverry, quienes tomaron acciones radicales ante supuestas irregularidades en la contratacion de personal parte de la Empresa Nacional de Puertos (Enapu) [...] Preciso que el reclamo se debe a un registro de nuevos trabajadores, el cual es rechazado por los actuales trabajadores". 78. Finalmente, en una tercera oportunidad, de acuerdo con el Acta de Ocurrencia44 el 8 de febrero de 2009 aproximadamente ciento cincuenta (150) trabajadores de los sindicatos investigados paralizaron las labores en el TMS, obligando a retirarse a quince (15) trabajadores de Tramarsa designados para el desembarque del buque "COPER QUEEN". Estos hechos son corroborados con diversas notas periodisticas que obran en el expediente45. 79. Por tanto, se verifico que frente a la capacitacion, el registro y la contratacion de determinados trabajadores portuarios, los investigados llevaron a cabo actos de obstaculizacion dirigidos a impedir que estos trabajadores prestaran sus servicios en el MORDAZA portuario del TMS. Es MORDAZA que estos actos solo pueden materializarse mediante las coordinaciones realizadas por los sindicatos denunciados, en las que sus representantes tienen una participacion decisiva en la adopcion y ejecucion de las decisiones o recomendaciones anticompetitivas. 80. Durante el procedimiento, los investigados no han negado los hechos imputados, sino que se han limitado a senalar que estas medidas se justificaban debido a que la capacitacion, el registro y la contratacion de los otros trabajadores portuarios, se habria llevado a cabo de forma irregular. Ante dicha alegacion, la Sala coincide con la Comision en que el solo hecho que los imputados consideren que existen irregularidades no justifica que asumieran que tenian el derecho a realizar conductas destinadas a impedir que otros trabajadores prestaran sus servicios en el TMS, actuacion contraria a la Ley de Represion de Conductas Anticompetitivas. Por tanto, la justificacion planteada en este punto carece de asidero. 81. Sobre los efectos de la conducta46, la Sala verifica tambien que como consecuencia de la infraccion se generaron efectos reales, vinculados con la menor oferta de trabajadores portuarios y, por ende, con la disminucion de la competencia en el MORDAZA de trabajo portuario en el TMS. Conforme a lo detallado en el numeral 73, diez (10) trabajadores registrados como estibadores y otros diez (10) que habian trabajado como eventuales se vieron impedidos de prestar sus servicios como consecuencia de los actos de obstaculizacion MORDAZA descritos. Es decir, estos actos imposibilitaron que los trabajadores perjudicados representen una alternativa a la de los servicios ofrecidos por los sindicatos investigados y sus miembros, afectando con ello la competencia efectiva en el mercado. Asimismo, se generaron efectos potenciales, toda vez que los actos de obstaculizacion efectuados habrian desincentivado la entrada de nuevos competidores al MORDAZA de trabajo portuario en el TMS. Ciertamente, ello se genera debido a la capacidad de los sindicatos de emprender acciones coordinadas para obstaculizar el ingreso de nuevos trabajadores al TMS. 82. Por lo expuesto, al haberse acreditado la infraccion imputada, que esta conducta carece de justificacion valida y que se han generado efectos reales y potenciales como consecuencia de su realizacion, la Sala considera que corresponde confirmar la resolucion apelada que hallo responsables al Sindicato de Estibadores, el Sindicato de Estibadores y Maniobristas, y a los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA Alquimiche y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por la comision de practicas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculizacion de la entrada de competidores en el MORDAZA de trabajo portuario en el TPS, supuesto de infraccion contemplado en el articulo 11.1, literal h) del Decreto Legislativo 1034 ­ Ley de Represion de Conductas Anticompetitivas; y, en consecuencia, sanciono al Sindicato de Estibadores y al Sindicato de Estibadores y Maniobristas con una multa de

El Peruano Sabado 1 de noviembre de 2014

quince con noventa y cuatro centesimas (15.94) Unidades Impositivas Tributarias a cada uno, y a los senores MORDAZA MORDAZA Alquimiche y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria a cada uno47. III.2.3 Sobre el criterio para analizar las exenciones a la Ley de Represion de Conductas Anticompetitivas 83. Sin perjuicio de considerar que la Comision resolvio correctamente el caso materia del presente procedimiento, esta Sala estima que es necesario hacer una precision al criterio utilizado por la primera instancia para determinar si la legislacion laboral o sindical establece o no una exencion de la aplicacion de las normas de libre competencia. 84. Al analizar todas las conductas imputadas a los denunciados, la Comision considero que el establecimiento de un orden rotativo de atencion a las embarcaciones (reparto de clientes) y la definicion del numero de trabajadores que intervienen en la atencion de operaciones (establecimiento concertado de condiciones de servicio) no resultan pasibles de la aplicacion de la legislacion de libre competencia dado que "no perjudicaron a otros trabajadores" y, "son consecuencia de lo establecido en las normas laborales". 85. En opinion de este colegiado, sin embargo, el criterio para determinar si la legislacion laboral o sindical establecen o no una exencion de la aplicacion de las normas de libre competencia no deberia ser el de la "afectacion a otros trabajadores"; pues muchas normas de este MORDAZA claramente autorizan conductas de los sindicatos que, aunque ese no sea su objetivo, danan a otros trabajadores, tal como hemos senalado al describir los efectos economicos de los sindicatos en el acapite III.1.2. de la presente resolucion. 86. El criterio, en ese sentido, debe limitarse al de la expresa autorizacion legal de la conducta. Ello implica que en el analisis de conductas que podrian ser susceptibles de ser consideradas como practicas anticompetitivas, pero que a la vez podrian estar siendo autorizadas por una MORDAZA legal, deberan seguirse los siguientes pasos: (i) Analizar si la "norma legal" (laboral o de cualquier otro tipo), es decir una MORDAZA distinta a la Ley de

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Dicho documento fue presentado por Tramarsa y obra a fojas 392 del expediente. Fojas 395, 401-406 y 408 del expediente. Ciertamente, la practica analizada califica como una prohibicion relativa, por lo que corresponde analizar los efectos generados por la conducta en el mercado. DECRETO LEGISLATIVO 1034. LEY DE REPRESION DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS. Articulo 9.- Prohibicion relativa.- En los casos de prohibicion relativa, para verificar la existencia de la infraccion administrativa, la autoridad de competencia debera probar la existencia de la conducta y que esta tiene, o podria tener, efectos negativos para la competencia y el bienestar de los consumidores. Articulo 11.- Practicas colusorias horizontales.11.1. Se entiende por practicas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o practicas concertadas realizadas por agentes economicos competidores entre si que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como: (...) (h) Obstaculizar de manera concertada e injustificada la entrada o permanencia de un competidor a un MORDAZA, asociacion u organizacion de intermediacion; (...) 11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales inter MORDAZA que no MORDAZA complementarios o accesorios a otros acuerdos licitos, que tengan por objeto: a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) Limitar la produccion o las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geograficas; o, d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratacion o adquisicion publica prevista en la legislacion pertinente, asi como en subastas publicas y remates. 11.3. Las practicas colusorias horizontales distintas a las senaladas en el numeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas. Conforme se advierte del recurso de apelacion, no se han presentado argumentos que cuestionen el extremo de la sancion impuesta a los denunciados, por lo cual no corresponde a la Sala revisar dicha decision.

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