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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Sábado 1 de noviembre de 2014 536559 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones” (énfasis nuestro). 22. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente acerca de los objetivos de los sindicatos10: “El sindicato es una organización o asociación integrada por personas que, ejerciendo el mismo ofi cio o profesión, o trabajando en un mismo centro de labores, se unen para alcanzar principalmente los siguientes objetivos: - Estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros. - Mejoramiento social, económico y moral de sus miembros”. 23. En línea con el Tribunal Constitucional, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece lo siguiente: “Artículo 8.- Son fi nes y funciones de las organizaciones sindicales: a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los confl ictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen. c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor. d) Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promoción social de sus miembros. e) Promover el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de sus miembros. f) En general, todos los que no estén reñidos con sus fi nes esenciales ni con las leyes” (el énfasis es nuestro). 24. Asimismo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo defi ne a la convención colectiva de trabajo (acuerdo entre un grupo de trabajadores agrupados en un sindicato y empleadores) de la siguiente manera: “Artículo 41.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. (…)” 25. Como se puede apreciar, el Derecho Colectivo del Trabajo permite que los trabajadores negocien, primero entre ellos, a fi n de determinar las condiciones que exigirán al empleador; y luego, colectivamente, con el empleador. El alcanzar este acuerdo previo implica en los hechos no competir entre ellos. En efecto, en el contexto de una negociación colectiva, un empleado no podría aceptar condiciones inferiores a las de sus co-empleados, pues ello debilitaría la posición negociadora del colectivo. Este actuar coordinado les permite tener una mejor posición al negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo. Y eso es algo que nuestra Constitución considera válido y digno de protección. 26. Desde la perspectiva del Derecho Laboral, en ese sentido, incluyendo tanto las normas que lo conforman como la teoría legal que las respalda, la ventaja de los trabajadores de poder negociar en bloque se considera legítima, aun cuando ello pueda implicar un costo mayor para el empleador e inclusive para los consumidores, quienes se ven afectados en aquellos casos en los cuales se reduce la competencia entre los agentes que participan de un mercado. 27. Sobre este punto, Alfredo Villavicencio, citado por la Comisión en la resolución apelada, señala que la intervención estatal se justifi ca en la necesidad de fortalecer la capacidad de negociación de los trabajadores frente a sus empleadores: “[E]ste camino hacia un modelo democrático de relaciones laborales no se puede transitar sin una intensa intervención inicial del Estado (…) dirigida a promover y fomentar el surgimiento y la actuación de los sindicatos y las organizaciones de empleadores, para que se produzca una compensación de poder que conduzca a una regulación equilibrada de las condiciones de trabajo y de los demás temas vinculados a las relaciones laborales. No se postula, por tanto, un sistema de abstention of law, sino uno en el que el Estado juega un rol fundamental: apuntalar la mayor igualdad posible de fuerzas entre las representaciones colectivas, para que luego éstas puedan hacerse cargo de la regulación de las relaciones laborales en su conjunto, cumpliendo así con el mandato constitucional de garantizar la libertad sindical y fomentar la negociación colectiva”11. 28. Resulta evidente que al establecer este tipo de normas, nuestro marco legal está defendiendo fi nes distintos a la efi ciencia económica, y más bien, desde un enfoque redistributivo, busca el mayor el bienestar material y espiritual del trabajador y su familia. Ello en virtud del reconocimiento constitucional que tienen la dignidad del trabajador y la necesidad de asegurar condiciones materiales básicas para su desarrollo personal y familiar12. 29. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado en torno a la legitimidad y legalidad de los sindicatos, es pertinente analizar cuáles son los efectos económicos de su actuar en el mercado. Ello nos permitirá poder analizarlos bajo el lente de la legislación de libre competencia y, de ser el caso, establecer en qué supuestos podrían resultar aplicables sus disposiciones a determinadas actuaciones efectuadas en el ámbito sindical. 30. Al respecto, este colegiado considera que, sin dejar de reconocer la especial condición de las relaciones de trabajo, ni mucho menos la especial protección que les otorgan la Constitución y las leyes, si atendemos a su naturaleza económica, más que a su califi cación legal, los sindicatos son asociaciones entre competidores (trabajadores) que, entre otras cosas, adoptan acuerdos vinculados, entre otras cuestiones, con los salarios (lo que podría considerarse como equivalente al “precio” del trabajo). Aunque se trate de un mercado con características particulares, en el mercado de trabajo pueden identifi carse también el producto o servicio ofrecido (mano de obra), los “ofertantes” (los trabajadores) y los “demandantes” (las empresas que demandan mano de obra). 31. En esa misma línea, un acuerdo adoptado por un sindicato que fi je un determinado nivel de salarios o restrinja la producción o el acceso de terceros al mercado es susceptible de ser, al menos en teoría, violatorio de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. De hecho, en aquellos ordenamientos en los que las leyes de competencia surgieron con anterioridad a las normas laborales, los acuerdos sindicales eran frecuentemente 10 Ver: Resolución emitida en el Expediente 008-2005-PI/TC, fundamento 28. 11 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú: Fundamentos, Alcances y Regulación. Lima: PLADES, 2010. pp. 47-48. Disponible en: http://white.oit.org.pe/proyectoactrav/pry_rla_06_m03_spa/ publicaciones/documentos/ls_peru2010.pdf (visitada por última vez el 12 de diciembre de 2013). 12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. (…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. (…) Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. (…)