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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Sábado 1 de noviembre de 2014 536561 43. Cabe precisar, además, respecto de la aplicación del artículo 3 referido, que la interpretación de la “norma legal” en la que se basa la exención debe ser restrictiva o literal, es decir, la norma debe autorizar claramente la conducta bajo análisis y no debe aplicarse extensivamente a otras conductas. Sobre el particular, señala Cases Pallares —al comentar el artículo 2.1 de la anterior Ley de Defensa de la Competencia española (Ley 16/1989), de redacción casi idéntica a nuestro artículo 3—que: “En defi nitiva, consideramos que es necesario para la aplicación de la exclusión del artículo 2.1 de la LDC que la conducta restrictiva sea el resultado de la voluntad del legislador. Se evita así la quiebra del sistema de defensa de la competencia, que podría derivar de una interpretación amplia del referido precepto”18 (énfasis nuestro). 44. En el mismo sentido, Baño León señala que: “… la interpretación de la habilitación es estricta, de modo que sólo ampara aquella restricción que sea consecuencia ineludible de una norma legal”19. 45. A esta conclusión puede arribarse, además, aplicando las reglas que la Ley establece para la interpretación extensiva de las normas (básicamente, el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil20) y los criterios aceptados por la doctrina sobre el particular21. 46. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas no establece una exención expresa a favor de cierto tipo de conductas, ya que no se hace referencia a una relación de un determinado tipo de conductas ni un listado de leyes taxativos, lo cual implica que haya que contrastar la norma de libre competencia con la “norma legal” que, en cada caso, permita o no la conducta en cuestión. 47. En la experiencia comparada, por el contrario, sí se ha establecido expresamente determinados límites a la aplicación de las normas de competencia frente a la actividad sindical. Tal es el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos de América, en donde la Clayton Act (1914) ha establecido que “(n)ada de lo contenido en las leyes de competencia se interpretará para prohibir la existencia y funcionamiento de las organizaciones sindicales… instituidas para los fi nes de ayuda mutua, y sin acciones de capital o fi nes de lucro; para prohibir o restringir a los miembros individuales de tales organizaciones de llevar a cabo, conforme a ley, sus objetos legítimos, ni se entenderá que estas organizaciones o sus miembros son combinaciones ilegales o conspiraciones que restringen el comercio, bajo las leyes de competencia” 22. 48. En similar sentido, la Ley de Competencia de Canadá ha establecido que “(n)ada en [dicha] Ley se aplica respecto de combinaciones o actividades de trabajadores o empleados para su propia protección razonable como tales” 23. 49. Al no establecer una relación o por lo menos una defi nición de las conductas que están fuera del ámbito objetivo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, el artículo 3 obliga a las autoridades competentes a interpretar “la norma legal” (en el caso que nos ocupa, el “bloque normativo” que regula la libertad sindical, desde la Constitución y la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, hasta la Ley de Trabajo Portuario) para poder aplicar dicho artículo. A criterio de este colegiado, aplicar el artículo 3 importa necesariamente determinar el ámbito de operación de esa otra “norma legal” que autoriza (o no) una determinada conducta que constituye, al menos potencialmente, una violación a las normas de competencia. 50. Sobre este punto, la Comisión señaló que “la interpretación y aplicación de la Ley del Trabajo Portuario no es de competencia de la Comisión sino de las autoridades laborales respectivas”24. Al respecto, esta Sala considera que si bien es cierto que la autoridad laboral es la que puede tener el expertise necesario e incluso la competencia exclusiva para interpretar la Ley de Trabajo Portuario y otras leyes laborales en casos tramitados bajo dicha Ley y que, allí donde existan criterios interpretativos de tal ley, el INDECOPI debería tomarlos en cuenta; para aplicar el artículo 3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas resulta indispensable que la autoridad de competencia interprete el alcance de la norma que autoriza o exime de aplicación de la ley de competencia la conducta que se analiza en un caso concreto. 51. Cabe notar que la propia Comisión contradice su afi rmación respecto de su falta de competencia para interpretar la Ley del Trabajo Portuario, ya que, si se analiza con detenimiento la resolución apelada25, se podrá notar que la primera instancia no está haciendo otra cosa que interpretar dicha norma. En el referido pronunciamiento claramente se interpreta la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo al señalar que “de forma implícita pero necesaria, permite a los trabajadores coordinar actividades de representación y defensa de sus derechos frente al empleador”, así como el artículo 11 de la Ley de Trabajo Portuario26, normas que habilitarían el rechazo a aceptar la “Boleta de Nombrada” y la imposición de un orden rotativo de trabajo para los estibadores del TMS. 52. Ciertamente, existirán casos en los que el INDECOPI deberá limitarse —respetando la competencia de las autoridades laborales— a analizar simplemente si la norma laboral (la “norma legal”) “autoriza” una conducta; aunque la autoridad laboral pueda considerar luego que el ejercicio de una facultad otorgada por las leyes laborales fue “excesivo” o “irrazonable”. Pero ello no implica que la autoridad de competencia no pueda interpretar las normas laborales. 53. Sobre el particular, ha señalado Baño León que “(e)n todos estos casos, el TDC juzga e interpreta el reglamento y la ley exclusivamente desde la perspectiva del artículo 2.1 de la LDC, que le está atribuida. El TDC debe decidir, con arreglo a pautas de interpretación jurídicas, si efectivamente la Ley ampara la conducta restrictiva…”27 (el énfasis es nuestro). III.2 Análisis de los hechos imputados III.2.1 Trabajadores y sindicatos como agentes económicos 54. El primer argumento en el que se basa la apelación consiste en señalar que la Resolución 052-2012/CLC- INDECOPI incurre en un “error de hecho” al aplicar la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas a los sindicatos pues “[los sindicatos] no constituimos agentes económicos, dado que no somos empresas, ni mucho menos cooperativas de estiba, ni mucho menos operamos en el mismo nivel que la empresa denunciante”. 18 CASES PALLARES, Lluis. Derecho Administrativo de la Defensa de la Competencia. Madrid: Marcial Pons, 1995. p. 398. 19 BAÑO LEÓN, José María. Potestades Administrativas y Garantías de las empresas en el Derecho español de la competencia. Madrid: McGraw-Hill, 1996. p. 87. Nota de pie de página No. 40. 20 CÓDIGO CIVIL. TÍTULO PRELIMINAR Aplicación analógica de la ley Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. 21 “Un autorizado sector de la doctrina nacional ha entendido que, en el caso de las normas que establecen excepciones y restringen derechos, no solo no se aplica la analogía sino, tampoco, la interpretación extensiva”. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima: Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú, 2005. p. 196. Antes llega a la conclusión Espinoza de que “no hay dicotomía entre interpretación en integración, ni entre analogía e interpretación extensiva”. p. 182. 22 Traducción libre del siguiente texto: “Nothing contained in the antitrust laws shall be construed to forbid the existence and operation of labor, agricultural, or horticultural organizations, instituted for the purposes of mutual help, and not having capital stock or conducted for profi t, or to forbid or restrain individual members of such organizations from lawfully carrying out the legitimate objects thereof; nor shall such organizations, or the members thereof, be held or construed to be illegal combinations or conspiracies in restraint of trade, under the antitrust laws”. U.S. Code, Title 15, Sec.17. “Antitrust laws not applicable to labor organizations”. 23 Traducción libre del siguiente texto: “Nothing in this Act applies in respect of: (a) combinations or activities of workmen or employees for their own reasonable protection as such workmen or employees”. Competition Act, R.S.C., 1985, c. C-34, section 4.1. 24 Ver Considerando 151 de la resolución apelada. 25 Ver Considerandos 154, 155 161 y 166. 26 Ver Considerandos 154 y 155. 27 BAÑO LEÓN, José María. Op. Cit., p. 92