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El Peruano Sábado 1 de noviembre de 2014 536556 SANCIÓN: - SINDICATO DE ESTIBADORES DEL PUERTO DE SALAVERRY: QUINCE CON NOVENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (15.94) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS - SINDICATO GREMIO DE ESTIBADORES Y MANIOBRISTAS DEL PUERTO DE SALAVERRY: QUINCE CON NOVENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (15.94) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS - JORGE ARTURO FRANCIA ALQUIMICHE: 1 (UNA) UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA - VÍCTOR HUMBERTO CABALLERO ESPINOZA: 1 (UNA) UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Lima, 16 de abril de 2014 I. ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 2009, Trabajos Marítimos S.A. (en adelante, Tramarsa) interpuso una denuncia ante la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) contra el Sindicato de Estibadores del Puerto de Salaverry (en adelante, el Sindicato de Estibadores), el Sindicato Gremio de Estibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry (en adelante, el Sindicato de Estibadores y Maniobristas), los señores Jorge Arturo Francia Alquimiche, Secretario General del Sindicato de Estibadores, y Víctor Humberto Caballero Espinoza, Secretario de Defensa del Sindicato de Estibadores y Maniobristas (en adelante, en conjunto, los Denunciados), así como contra las demás personas naturales que ejercían puestos directivos en los referidos sindicatos y pudieran resultar responsables por presuntas prácticas colusorias horizontales en el mercado de trabajo de estiba y desestiba en el Terminal Marítimo de Salaverry en La Libertad (en adelante, el TMS). 2. En su denuncia, Tramarsa señaló que los investigados habían realizado las siguientes acciones: (i) Se habían negado concertadamente a aceptar el documento denominado “Boleta de Nombrada”5 emitido por Tramarsa para contratar a los trabajadores portuarios. (ii) Se habían negado concertadamente a reconocer la contratación por parte de Tramarsa de trabajadores que prestaban servicios en el TMS, en particular, aquellos que no formaban parte de los sindicatos investigados, generando su exclusión del mercado de estiba y desestiba en el TMS. (iii) Obstaculizaron las actividades de Tramarsa, mediante actitudes hostiles, de presión y amenaza contra ella y contra los trabajadores que no formaban parte de los sindicatos investigados. 3. Las imputaciones de Tramarsa se fundamentaron en los siguientes hechos: (i) El Sindicato de Estibadores propuso a Tramarsa que acepte, mediante la suscripción de un convenio colectivo, que el nombramiento de los trabajadores portuarios sea realizado por el propio sindicato, lo cual fue rechazado por la empresa. (ii) Con motivo del arribo de la motonave “PUDU”, previsto para el 10 de julio de 2008, Tramarsa requirió al Sindicato de Estibadores que le proporcione trabajadores portuarios. El referido sindicato le proporcionó un grupo de trabajadores que desarrollaron sus labores excediéndose intencional e injustifi cadamente en el tiempo y en el ritmo que corresponde a maniobras normales. Por ello, Tramarsa tuvo que subcontratar a Servicios Portuarios Galeón S.A. (en adelante, Servicios Portuarios Galeón) para que realice las labores de desestiba de la motonave “PUDU”. La operación de Servicios Portuarios Galeón se realizó con total normalidad puesto que, a diferencia de Tramarsa, esta empresa sí aceptó las condiciones exigidas por los sindicatos investigados. (iii) Con motivo del arribo de la motonave “GREEMWING”, previsto para el 8 de agosto de 2008, Tramarsa remitió a los sindicatos investigados la “Boleta de Nombrada” consignando el número y nombre de los trabajadores portuarios elegidos para la estiba y desestiba de la motonave. Sin embargo, dicho documento fue rechazado por los sindicatos denunciados, alegando que el nombramiento debía ser realizado por ellos, en atención a los usos y costumbres en el TMS. (iv) En este contexto, Tramarsa optó por contratar trabajadores portuarios eventuales, es decir, que no contaban con la respectiva inscripción en el Registro de Trabajadores Portuarios administrado por la Empresa Nacional de Puertos S.A. – ENAPU (en adelante, ENAPU), y que no formaban parte de los sindicatos investigados, pero que habían prestado anteriormente sus servicios en el TMS. Estos trabajadores serían capacitados, para lo cual se celebró un convenio de capacitación con ENAPU. (v) Hacia el 17 de setiembre de 2008, el Sindicato de Estibadores, a través del señor Víctor Humberto Caballero Espinoza y otros de sus miembros, adoptaron acciones de hostigamiento y amenazas contra los familiares de un grupo de trabajadores portuarios que habían aceptado una capacitación fi nanciada por Tramarsa, y que estaban dirigidas a evitar que presten sus servicios a esta empresa. (vi) Con motivo del arribo de la nave “OLIMPIC”, previsto para el 19 de setiembre de 2008, y a efectos de impedir que Tramarsa contratase a los trabajadores antes mencionados, los sindicatos investigados paralizaron 5 La Boleta de Nombrada es un formato regulado por el artículo 12 de la Ley 27866, Ley de Trabajo Portuario, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 16 de noviembre de 2002 (en adelante, la Ley de Trabajo Portuario), formalmente denominado “Formato Único de Nombrada”, con la fi nalidad de comunicar a las autoridades portuarias y de trabajo, así como a los propios trabajadores, la identidad de los trabajadores escogidos para atender una operación de estiba o desestiba. 6 DECRETO LEGISLATIVO 1034. LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS. Artículo 1.- Finalidad de la presente Ley.- La presente Ley prohíbe y sanciona las conductas anticompetitivas con la fi nalidad de promover la efi ciencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores. Artículo 11.- Prácticas colusorias horizontales.- 11.1. Se entiende por prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como: (a) La fi jación concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; (b) La limitación o control concertado de la producción, ventas, el desarrollo técnico o las inversiones; (c) El reparto concertado de clientes, proveedores o zonas geográfi cas; (d) La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor; (e) La aplicación concertada, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen de manera injustifi cada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; (f) Concertar injustifi cadamente la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos; (g) La negativa concertada e injustifi cada de satisfacer demandas de compra o adquisición, o de aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios; (h) Obstaculizar de manera concertada e injustifi cada la entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociación u organización de intermediación; (i) Concertar injustifi cadamente una distribución o venta exclusiva; (j) Concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de éstas en las licitaciones o concursos públicos o privados u otras formas de contratación o adquisición pública previstas en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates; u, (k) Otras prácticas de efecto equivalente que busquen la obtención de benefi cios por razones diferentes a una mayor efi ciencia económica. 11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales inter marca que no sean complementarios o accesorios a otros acuerdos lícitos, que tengan por objeto: a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) Limitar la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geográfi cas; o, d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratación o adquisición pública prevista en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates. 11.3. Las prácticas colusorias horizontales distintas a las señaladas en el numeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas.