TEXTO PAGINA: 43
El Peruano Sábado 1 de noviembre de 2014 536557 sus actividades, bloquearon el ingreso al puerto e imposibilitaron que se realicen labores portuarias en el TMS. (vii) Finalmente, ambos sindicatos han realizado de manera conjunta y concertada actos de boicot, con la fi nalidad de impedir que Tramarsa contrate a trabajadores que prestan sus servicios en el TMS, y actos hostiles contra trabajadores no sindicalizados. 4. El 23 de abril de 2009, Tramarsa presentó un escrito desistiéndose de la denuncia presentada. 5. Mediante Resolución 011-2009/ST-CLC-INDECOPI del 26 de mayo de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió aceptar el desistimiento de Tramarsa. Sin embargo, considerando que las conductas denunciadas podrían ser susceptibles de afectar la efi ciencia en la prestación de trabajos portuarios en el TMS (y por ende, el interés público), en el mismo pronunciamiento el órgano instructor dispuso iniciar de ofi cio un procedimiento administrativo sancionador contra los sindicatos denunciados y sus representantes, en el que se determinaría si incurrieron en presuntas prácticas colusorias horizontales tipifi cadas en los artículos 1 y 11 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas6 consistentes en: (i) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para el reparto concertado de clientes, al establecer un orden rotativo de atención a las embarcaciones entre los trabajadores portuarios del TMS. (ii) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la fi jación concertada de las condiciones del servicio, al defi nir el número de trabajadores que integrarían cada cuadrilla para una operación de estiba y desestiba en el TMS. (iii) Adoptar decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS. 6. El 20 de julio de 2009, el señor Jorge Arturo Francia Alquimiche y el Sindicato de Estibadores presentaron sus descargos solicitando que se declare improcedente la denuncia en todos sus extremos, sobre la base de, principalmente, los siguientes argumentos: (i) Los sindicatos y sus representantes no pueden ser considerados como “agentes económicos”, puesto que no son empresas, asociaciones comerciales ni cooperativas de estiba. Tampoco operan en el mismo nivel de cadena productiva que la empresa denunciante, por lo cual no existe relación de competencia entre ellos. En ese sentido, no les resulta aplicable la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. (ii) No existen prácticas colusorias debido a que la modalidad de trabajo en el TMS se encuentra contemplada en las normas que regulan la actividad portuaria: la Ley del Trabajo Portuario y su reglamento. Las conductas imputadas se originan en un pliego de reclamos cuya solución es de competencia de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de La Libertad (en adelante, la Dirección Regional de Trabajo de La Libertad). (iii) Con la participación de la Dirección Regional de Trabajo de La Libertad, Tramarsa suscribió un acta extra proceso en febrero de 2009, en la que se estableció que los sindicatos se encargaban del nombramiento de los trabajadores, por lo cual resulta incongruente que se haya denunciado esta conducta. En ese sentido, la Secretaría Técnica de la Comisión debió valorar el desistimiento de la denuncia y no iniciar un procedimiento sancionador. (iv) Pese a que se reconoce que el Sindicato de Estibadores atendió de manera lenta a diversos clientes de Tramarsa, y se negó a aceptar en reiteradas oportunidades la denominada “Boleta de Nombrada”, dicha acción era una “medida de fuerza” para respaldar la propuesta de convenio colectivo presentada ante Tramarsa en agosto de 2007, derecho reconocido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo7 (en adelante, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) y respaldado por la Constitución. (v) Es falso que exista una concertación para negarse a aceptar las “Boletas de Nombrada” de Tramarsa, y de esta manera establecer un orden rotativo de atención a las embarcaciones y defi nir el número de trabajadores que integrarían cada cuadrilla para las operaciones de estiba y desestiba en el TMS, puesto que según los usos y costumbres de este puerto, los sindicatos siempre han realizado la “nombrada” de los trabajadores, modalidad amparada en la Ley de Trabajo Portuario. (vi) El sistema de nombrada implementado por los sindicatos ha sido aceptado por Tramarsa desde su ingreso al TMS en 1996 y ratifi cado por esta empresa con la suscripción del acta extra proceso en febrero de 2009, por lo que no puede sostenerse que exista una imposición concertada de dicho sistema. (vii) Resulta innecesario referirse a las manifestaciones y los actos de paralización alegados, debido a que la calidad de trabajadores portuarios inscritos por Tramarsa ha sido impugnada y, por ello, la Secretaría Técnica de la Comisión no puede establecer que se confi guran actos de obstaculización de trabajadores portuarios, sino que se trata de acciones para hacer respetar los acuerdos adoptados y las reuniones extra proceso. (viii) El sistema de nombramiento implementado por los sindicatos se realiza de manera ordenada, rotativa y equitativa, con la participación de cada uno de los asociados, lo cual se encuentra respaldado en las normas que regulan la actividad portuaria. Esta situación nunca ha generado efectos negativos a la competencia, por lo que no se acredita un problema de efi ciencia en la prestación del servicio. 7. En la misma fecha, los señores Víctor Humberto Caballero Espinoza y el Sindicato de Estibadores y Maniobristas presentaron sus descargos con los mismos argumentos sostenidos por el señor Jorge Arturo Francia Alquimiche y el Sindicato de Estibadores. 8. Mediante Resolución 052-2012/CLC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2012, la Comisión resolvió8: (i) Declarar improcedentes los extremos del procedimiento iniciado contra el Sindicato de Estibadores y el Sindicato de Maniobristas del Puerto de Salaverry, y sus representantes, referidos a la presunta comisión de prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones y recomendaciones anticompetitivas para el reparto concertado de clientes, al establecer un orden rotativo de atención a las embarcaciones entre los trabajadores portuarios, y para la fi jación concertada de las condiciones del servicio, al defi nir el número de trabajadores que integrarían cada cuadrilla para una operación de estiba y desestiba en el TMS; por considerar que “dichas conductas son consecuencia de lo dispuesto en las normas legales que regulan las relaciones colectivas de trabajo”. (ii) Declarar fundada la imputación de ofi cio por prácticas colusorias horizontales en la modalidad de decisiones o recomendaciones anticompetitivas para la obstaculización de la entrada de competidores en el mercado de trabajo portuario en el TMS, que fueron realizadas en perjuicio de competidores actuales (trabajadores portuarios registrados) y potenciales (trabajadores portuarios con la expectativa de acceder al registro). Considera, además, que este tipo de conductas no son consecuencia de las normas que regulan la libertad sindical. En ese sentido, constituyen una infracción expresamente recogida en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, específi camente en el literal h) del artículo 11. (iii) Sancionar al Sindicato de Estibadores y al Sindicato de Estibadores y Maniobristas con una multa de quince con noventa y cuatro centésimas (15.94) Unidades Impositivas Tributarias a cada uno, y a los señores Jorge Francia Alquimiche y Víctor Humberto Caballero Espinoza, con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria a cada uno. 9. El 28 de enero de 2013, el Sindicato de Estibadores y Maniobristas y su representante el señor Víctor 7 Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR y publicado el 5 de octubre de 2003. 8 La Comisión sustentó su pronunciamiento en las conclusiones del Informe Técnico 035-2012/ST-CLC del 31 de octubre de 2012 expedido por su Secretaría Técnica.