TEXTO PAGINA: 57
El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537447 Para efectos de la obligación prevista en el presente artículo, se entenderá por unidad minera, a aquella que realiza una secuencia integrada de actividades mineras vinculadas a un mismo y único proceso productivo. En caso los titulares mineros consideren no encontrarse en el supuesto previsto en el presente artículo o hayan actualizado e integrados los estudios ambientales de una unidad minera, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud sustentando las razones técnicas y operativas pertinentes. La solicitud deberá ser evaluada por la autoridad ambiental competente en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Segunda.- Actualización del estudio de impacto ambiental Los titulares mineros que cuenten con un solo estudio de impacto ambiental o un estudio de impacto ambiental y modifi catorias de éste, aprobadas antes de la entrada en vigencia del presente reglamento; no encontrándose en el supuesto de la Primera Disposición Complementaria Final, deberán actualizar el contenido de su Estudio de Impacto Ambiental, conforme al artículo 128° y demás disposiciones del presente reglamento. Tercera.- Declaración de Bifenilos Policlorados (PCB) Los titulares mineros que almacenen o utilicen aceites dieléctricos con contenidos de Bifenilos Policlorados (PCB), deben declarar su existencia, plan de eliminación y volumen ante la DGAAM, en el plazo máximo de doce (12) meses luego de publicada la presente norma. La DGAAM en coordinación con el OEFA aprobará un formato de presentación de dicha información. Cuarta.- Adecuación de operaciones El titular minero que a la fecha de publicación de la presente norma, cuente con instrumento de gestión ambiental vigente y haya realizado actividades, ampliaciones y/o ejecutado proyectos de actividades mineras, tales como exploración, explotación, benefi cio, cierre o actividades conexas o vinculadas a éstas y/o construido componentes o realizado modifi caciones, sin haber obtenido previamente la modifi cación de su Certifi cación Ambiental, sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder, debe adecuar dichas operaciones, conforme a lo que se dispone a continuación. El titular deberá declarar ante la autoridad ambiental competente y el OEFA, las actividades y/o proyectos y/o componentes que a la fecha de publicación de la presente norma, se hayan ejecutado total o parcialmente, sin contar con la correspondiente modifi cación de su Certifi cación Ambiental, en el plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma. No se aceptarán adecuaciones vencido este plazo, de ser presentadas, serán declaradas improcedentes por la autoridad ambiental competente. Luego de realizada la declaración antes indicada, el titular contará con noventa (90) días hábiles adicionales e improrrogables para presentar: a) Una memoria técnica detallada (adjuntando planos, mapas a escala adecuada y otra información que resulte necesaria para la identifi cación de los componentes, su nivel de impactos al ambiente y el manejo ambiental implementado) y fotografías de dichas actividades o proyectos, mediante los que se aprecie claramente el nivel de avance ejecutado. b) El Titular deberá modifi car las medidas del Plan de Manejo y actualizar el estudio ambiental o la modifi cación del estudio ambiental a nivel de factibilidad para dichas actividades y/o proyectos. La autoridad ambiental competente procederá de la siguiente manera: 1. Evaluará los impactos y la estabilidad del o los componentes construidos así como las medidas de manejo y mitigación ejecutadas. De ser aprobado la adecuación, por la Autoridad Ambiental Competente, el titular deberá modifi car su estudio o actualizarlo de conformidad con el art 128° del presente reglamento. La Autoridad Ambiental Competente informará al OEFA sobre el nivel de los impactos ocasionados y la efectividad de las medidas de manejo y mitigación implementadas así como a la DGM, a efectos que evalúe el inicio del procedimiento de modifi cación de concesión de benefi cio u otros procedimientos cuando resulte pertinente. 2. Evaluará y desaprobará la adecuación, cuando los componentes o labores realizadas presenten condiciones técnicas y ambientalmente inestables o riesgosas o el Plan de Cierre no cumpla con las condiciones técnicas requeridas. De ser técnicamente viable la Autoridad Ambiental Competente en coordinación con el OSINERGMIN podrá otorgar un plazo perentorio a efecto que se refuerce la estabilidad de los componentes construidos que lo requieran. En caso, no puedan estabilizarse los componentes construidos o se mantengan las condiciones ambientalmente inestables, la Autoridad Ambiental Competente requerirá la ejecución de las medidas de cierre pertinentes, requiriendo inmediatamente, la constitución de Garantía Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53° del Decreto Supremo N° 033-2005-EM. Las medidas de cierre pueden incluir el retiro o demolición por cuenta y riesgo del titular, de las infraestructuras o construcciones realizadas. 3. La Autoridad Ambiental Competente informará a la autoridad fi scalizadora a efecto que esta determine la eventual suspensión de actividades en las áreas o instalaciones sin Certifi cación Ambiental a las que se refi ere la presente Disposición, cuyos estudios o modifi caciones hayan sido desaprobados o que representen un nivel de riesgo relevante para el ambiente y terceros y requerirá la presentación de las medidas detalladas de cierre correspondientes, para la rehabilitación fi nal de las áreas involucradas. 4. La Autoridad Ambiental Competente informará a la autoridad fi scalizadora de los titulares mineros que no cumplan con realizar la declaración y la presentación de la modifi cación del Plan de Manejo y las actualizaciones del estudio ambiental, a que se refi ere la presente Disposición en los plazos indicados. 5. Para el acogimiento a la adecuación, el titular debe desistirse previamente de cualquiera impugnación ante autoridad administrativa o judicial respecto de las actividades, proyectos o componentes a adecuarse así como acreditar el pago de multas y/o el cumplimiento de las sanciones que se le hubieran impuesto a la fecha por la autoridad fi scalizadora. En caso de no haberse iniciado procedimiento sancionador la presentación de la adecuación se regirá por el artículo 11° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 6. La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir a la autoridad fi scalizadora la programación de la fi scalización de las actividades, componentes y proyectos durante la evaluación y previo al pronunciamiento fi nal de la Autoridad Ambiental Competente. 7. De aprobarse la adecuación, y la modifi cación o actualización respectiva, se deberá presentar la Actualización del Plan de Cierre de Minas dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable. Quinta.- Del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo para mediana y gran minería. Los titulares mineros, que hayan construido o tengan instalaciones y/o componentes en sus unidades mineras, al amparo de instrumentos ambientales que hayan perdido vigencia, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, podrán presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, Términos de Referencia Específi cos para la elaboración de un Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC), para que sus instalaciones y/o componentes de sus operaciones, cumplan con la normatividad ambiental vigente, así como con las condiciones técnicas y de seguridad correspondientes. El IGAC a presentar debe desarrollarse a nivel de factibilidad, describiendo su desempeño ambiental, basándose en reportes de monitoreo actuales. El plazo máximo para la presentación de los Términos de Referencia Específi cos será de sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia del presente reglamento. El plazo máximo para la presentación del IGAC, es de ciento ochenta (180) días hábiles de aprobados los Términos de Referencia Específi cos por la Autoridad Ambiental Competente. Sexta. Sobre el Plan de Descontaminación de Suelos En el caso de actividades en curso, si la aprobación del Plan de Descontaminación de Suelo (PDS), está relacionado con otro instrumento de gestión ambiental,