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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537436 En el caso del artículo 98°: 104.1 Está prohibido el almacenamiento de sustancias peligrosas incompatibles, sustancias de diferentes clases o subclase para la que fue proyectado. Los productos peligrosos son considerados incompatibles de acuerdo a los siguientes criterios: a) Que sean materiales o sustancias peligrosas, que produzcan reacciones peligrosas entre sí. b) Incompatibilidad de materiales o sustancias peligrosas con los materiales de constitución de otros recipientes, tanto por sus características químicas como por sus condiciones físicas, tales como los ácidos, los que se almacenarán en estantes metálicos. c) Que sean sustancias corrosivas, las que deben almacenarse separadas de los materiales infl amables. d) Que sean sustancias combustibles, las que no deberán almacenarse conjuntamente con productos comburentes. e) Que sean ácidos, los que almacenarán preferentemente separados por clase. f) Que sean líquidos tóxicos, los que se almacenarán preferentemente en una sección diferente de los infl amables, explosivos, nocivas e irritantes, comburentes y corrosivos. En caso de almacenarse conjuntamente se deberán tomar las medidas de protección adecuadas que se justifi carán en el proyecto. 104.2 Las instalaciones de almacenamiento deben ser ubicadas y diseñadas de tal manera que permitan la separación de materiales incompatibles utilizando edifi cios o lugares separados, murallas contrafuego u otras precauciones aceptables con rótulos, que indiquen las clases y divisiones de las sustancias almacenadas, así como, los riesgos asociados a las mismas. Se deben aplicar medidas, diseños y/o dispositivos que permitan realizar movimientos y el manejo seguro de los materiales peligrosos, debiendo existir espacio sufi ciente para establecer condiciones de trabajo seguro y permitir el acceso y evacuación rápida por varias vías. 104.3 Además, como medida de seguridad y para efectos de garantizar la protección del ambiente, el número de puertas de acceso debe ser el mínimo para permitir una operación efi ciente. Como medida de seguridad mínima el número ideal de puertas de acceso es uno, aun cuando se debe considerar el manejo de emergencias para permitir el paso de vehículos. TÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y DE SUS MODIFICATORIAS Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 105°.- Del procedimiento administrativo La evaluación del impacto ambiental de los proyectos mineros categorías II y III de alcance local, regional, multiregional y nacional o sus modifi catorias, se realiza a través de un procedimiento administrativo tramitado ante la Autoridad Ambiental Competente. Sin perjuicio de ello, la Autoridad Ambiental Competente podrá delegar la realización de algunas actuaciones a las autoridades regionales competentes en materia ambiental minera, solicitar informes técnicos a terceros o convocar la participación de instituciones o evaluadores externos, sin que ello implique pérdida de su competencia. El procedimiento administrativo se regula por las disposiciones normativas del presente Reglamento, y de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-EM, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La autoridad ambiental competente, no dejará de pronunciarse ante el vacío o defi ciencia del presente reglamento respecto de alguna situación o solicitud planteada por los administrados. Para tal efecto, deberá ampararse en la aplicación supletoria y referencial de las normas señaladas en los párrafos precedentes, así como en los principios del derecho administrativo y los de la legislación ambiental. Artículo 106°.- De las etapas del Procedimiento de evaluación Para poder iniciar el procedimiento de evaluación de los estudios ambientales, el titular del proyecto debe acreditar la ejecución de los mecanismos de participación ciudadana antes y durante la elaboración de los estudios ambientales, así como haber comunicado por escrito del inicio de la elaboración del mismo en dicha oportunidad para la coordinación respectiva. Los estudios ambientales se elaboran de acuerdo a los términos de referencia comunes y a los términos de referencia específi cos que aprueba la autoridad ambiental competente de conformidad con lo regulado en el Artículo 112° y demás normas del presente reglamento. Presentado el estudio ambiental, la autoridad ambiental competente realiza su revisión, verifi cando el cumplimiento de los términos de referencia comunes o específi cos, evalúa el Plan de Participación Ciudadana, el Resumen Ejecutivo y los requisitos de admisibilidad. De estar conforme o subsanadas las observaciones, se admitirá a trámite el estudio. Posteriormente, el titular del proyecto, ejecutará los mecanismos de participación ciudadana aprobados y la autoridad ambiental competente iniciará la evaluación técnica a efecto de realizar las observaciones correspondientes. Estas observaciones se trasladan al titular del proyecto, para que pueda levantarlas en el plazo determinado y de subsistir observaciones se otorgará un plazo adicional para la presentación de información complementaria. La Autoridad Ambiental Competente declarará la inadmisibilidad o improcedencia del estudio ambiental o determinará la viabilidad ambiental del proyecto en evaluación, procediendo a su aprobación o desaprobación, según corresponda, con lo que concluye el procedimiento de evaluación. Artículo 107°.- De la correspondencia entre la documentación en medio físico y digital El titular de la actividad minera es responsable que el contenido del expediente técnico de su solicitud, la absolución de observaciones, así como la información complementaria disponible en medio físico, se corresponda con el contenido presentado en la misma oportunidad a la autoridad ambiental competente en medio digital -en formato no editable-, bajo responsabilidad. Artículo 108°.- De los recursos impugnativos Las Resoluciones Directorales que aprueben o desaprueben las solicitudes de evaluación del impacto ambiental de los proyectos mineros o sus modifi catorias son susceptibles de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería establecido mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM y la Ley N° 27444. La segunda instancia administrativa para conocer y resolver los recursos impugnativos interpuestos, es el Consejo de Minería. Artículo 109°.- De la improrrogabilidad de los plazos Los plazos son improrrogables y es responsabilidad del titular y de la autoridad el cumplirlos salvo causa justifi cada, caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada o lo establecido en el artículo 136º de la Ley N° 27444. Artículo 110°.- Del Gobierno Electrónico La autoridad ambiental competente colabora, participa y promueve la implementación y uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en la gestión ambiental de las actividades mineras, a fi n de optimizar la efi ciencia y efi cacia de los procedimientos administrativos, la administración de la información sobre los estudios ambientales, los reportes de monitoreo y otros instrumentos; de conformidad a los lineamientos y normas relacionadas a los objetivos del gobierno electrónico. Al respecto y de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 270-2011- MEM/DM que aprobó el Sistema de Evaluación Ambiental en Línea –SEAL- la presentación, notifi cación y evaluación de los estudios ambientales y sus modifi caciones ante la Autoridad Ambiental Competente, se realiza únicamente a través de dicho sistema.