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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537439 Pública. La autoridad trasladará al titular minero, los aportes, comentarios u observaciones recibidos, para que las absuelvan directamente a los interesados con copia a la autoridad competente, quien merituará, si las incorpora o no, como observaciones al informe técnico correspondiente. No serán considerados los aportes, comentarios u observaciones recibidos luego de vencido el plazo indicado o las que reiteren temas ya merituados por la autoridad competente. Artículo 121°.- Del requerimiento de opinión técnica de otras autoridades Dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes de efectuada la comunicación de la conformidad del Plan de Participación Ciudadana y el Resumen Ejecutivo, la Autoridad Ambiental Competente procederá a requerir a las autoridades pertinentes, la opinión técnica sobre los aspectos del estudio ambiental que sean de su competencia, conforme se precisa a continuación: 121.1 Opinión técnica favorable: implica contar con la opinión favorable respecto de los aspectos técnicos materia de su competencia, la misma que deberá circunscribirse a los aspectos relacionados con aquella, sin la cual, no se podrá aprobar el estudio ambiental. Corresponde emitir esta opinión vinculante a: a) Autoridad Nacional del Agua (ANA): para aquellos proyectos con impactos ambientales relacionados con el recurso hídrico, según lo dispuesto en el artículo 81° de la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338, la Resolución Jefatural Nº 106-2011-ANA y según las disposiciones que emita dicha autoridad. b) Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP): para aquellos proyectos a realizarse en área natural protegida integrante del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, su zona de amortiguamiento y Áreas de Conservación Regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley N° 26834 y el Decreto Supremo Nº 004-2010-MINAM y el Decreto Supremo N° 003-2011-MINAM. c) Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA): en el caso que la infraestructura necesaria para el tratamiento y disposición fi nal de los residuos generados por el proyecto minero, cuando se localice fuera de las instalaciones industriales o productivas o áreas de las concesiones mineras relacionadas al proyecto; de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley de General de Residuos Sólidos, Ley N° 27314. d) Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR): para aquellos proyectos a realizarse en áreas otorgadas en las diferentes modalidades de concesión comprendidas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 29763. 121.2 Opinión técnica obligatoria: implica que la Autoridad Ambiental Competente requiera de manera obligatoria la opinión técnica a una determinada autoridad, la misma que deberá circunscribirse a los aspectos relacionados con su competencia. El sentido o alcance de la opinión técnica de la autoridad consultada, o la ausencia de esta opinión, no afecta la competencia de la DGAAM para decidir respecto del estudio ambiental en evaluación. En el caso que la opinión técnica de la autoridad consultada no sea considerada, deberá justifi carse la decisión en el informe que sustente la decisión que ponga término al procedimiento. Corresponde emitir esta opinión a: a) Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI): cuando en el proyecto minero se consideren actividades y/ o acciones que modifi quen el estado natural del suelo, fl ora y fauna silvestre; de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 056-97-PCM y en concordancia con las normas de manejo de los recursos naturales vigentes. b) Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN): cuando el proyecto minero tenga por objeto la extracción de uranio y otros minerales con características radioactivas. 121.3 Opinión técnica facultativa: implica la posibilidad de requerir la opinión técnica sobre determinados aspectos específi cos del proyecto minero, a otras autoridades sectoriales distintas de las indicadas en los numerales 121.1 y 121.2, siempre que se justifi que esta necesidad, en razón de las características del proyecto o cuando previamente se haya así determinado al aprobarse Términos de Referencia Específi cos. El sentido o alcance de la opinión técnica de la autoridad consultada o la ausencia de esta opinión, no afecta la competencia de la Autoridad Ambiental Competente para decidir respecto del estudio ambiental en evaluación. En el caso que la opinión técnica de la autoridad consultada no sea considerada, deberá justifi carse la decisión en el informe que ponga término al procedimiento. 121.4 Las autoridades a las que se les haya requerido opinión técnica, deberán emitir dicha opinión, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contando con diez (10) días hábiles para evaluar la subsanación o levantamiento de observaciones del titular. La autoridad ambiental competente otorgará un plazo de hasta 30 días calendario al titular para levantar las observaciones. 121.5 Los plazos máximos señalados, deberán ser indicados por la autoridad ambiental competente en el ofi cio que se remita a las correspondientes autoridades. 121.6 En los casos de la opinión no vinculante, si la autoridad requerida no formulase su opinión dentro del plazo señalado, la autoridad ambiental competente considerará que no existe objeción a lo planteado en el estudio ambiental sobre la materia consultada y continuará con la evaluación en el estado en que se encuentre. Artículo 122°.- De la visita de campo para el levantamiento de la Línea Base 122.1 El titular de la actividad minera podrá solicitar, con anterioridad a la presentación de su estudio ambiental, la realización de una visita al área del proyecto minero con los funcionarios responsables de la evaluación de estudios ambientales que para ese efecto designe la autoridad ambiental competente, con el fi n de dar a conocer en el sitio, los alcances generales del estudio ambiental desarrollado, destacando los aspectos más relevantes identifi cados en el proceso de elaboración del estudio ambiental. 122.2 La realización de esta visita también podrá ser dispuesta de ofi cio por la Autoridad Ambiental Competente, para efectuarse en el periodo comprendido entre la comunicación del inicio de elaboración del estudio ambiental y hasta los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de realización de la última audiencia pública. La autoridad ambiental competente podrá solicitar la participación de las autoridades y población involucrada en dichas visitas. Además del representante del titular de la actividad minera o el profesional responsable del proyecto, deberán asistir los profesionales de la consultora autorizada a realizar estudios ambientales que haya elaborado el estudio ambiental, designados para este efecto. 122.3 El titular de la actividad minera está obligado a brindar todas las facilidades y permisos que resulten necesarios para el desarrollo de la visita de campo dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente, debiendo permitir el acceso irrestricto a los funcionarios designados por ésta, al área bajo su control en las cuales se emplazará el proyecto minero materia de evaluación. Los funcionarios deberán cumplir con las medidas de seguridad, salud e higiene aplicables a las instalaciones materia de la visita. Artículo 123°.- De la evaluación del estudio y la elaboración del Informe Técnico 123.1 La evaluación por la Autoridad Ambiental Competente, se inicia con la comunicación de la conformidad al Plan de Participación Ciudadana y al Resumen Ejecutivo, realizándose de manera imparcial y objetiva, enfocándose en los aspectos técnicos, ambientales, sociales y legales del proyecto minero y con la fi nalidad de asegurar que al término del procedimiento se cuente con los elementos necesarios para concluir razonablemente sobre la viabilidad ambiental del proyecto minero. 123.2 Para tal efecto, la evaluación se basará en la verifi cación del cumplimiento de los Términos de Referencia Comunes o Específi cos que correspondan. De encontrarse defi ciencias en el estudio ambiental respecto de estos términos de referencia, o la necesidad de aclarar, desarrollar o profundizar algunos aspectos del estudio ambiental, se procederá a formular observaciones en el Informe Técnico de Evaluación. En caso el estudio no esté desarrollado a nivel de factibilidad, conforme lo establecen los artículos 30° y 41°