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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537435 Artículo 95°.- De la incompatibilidad de materiales peligrosos en el transporte Está prohibido transportar en el mismo vehículo o contenedor concentrados, materiales y/o sustancias peligrosas con otro tipo de mercancías, o con otro producto peligroso de conformidad con el artículo 65º del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligros, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, salvo que hubiese compatibilidad entre los diferentes materiales transportados de acuerdo a lo que determine DGAAM. Se considera incompatible, para efectos del transporte, los materiales y/o residuos peligrosos que puestos en contacto entre sí generen alteraciones de sus características físicas o químicas originales en cualquiera de ellos, con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezcla de vapores y gases peligrosos. Artículo 96°.- De la merma de mineral, concentrado u otras sustancias El titular de la actividad minera debe contar con sistemas de medición y control de las mermas que se produzcan en el transporte que realice directamente, entre el origen y lugar de destino en el territorio nacional, las mismas que serán fi scalizadas por la autoridad competente. El titular deberá realizar al respecto, un informe anual en la DAC, respecto de mermas signifi cativas del periodo y de sus causas, a efecto de mejorar la gestión del transporte. Artículo 97°.- De las empresas contratistas Los titulares de las actividades mineras son responsables del manejo de los materiales peligrosos hasta su destino fi nal y están obligados a exigir a las empresas contratistas que intervengan en la carga, transporte y descarga de materiales peligrosos, contar con los permisos necesarios para el manejo y/o transporte de materiales peligrosos otorgado por la autoridad competente. Capítulo 8 Del Almacenamiento de minerales y/o concentrados Artículo 98°.- Del almacenamiento de mineral y/o concentrados en puerto o en zonas aledañas. Se requerirá un análisis de alternativas dentro del estudio ambiental, para el almacenamiento del mineral y/o concentrado de minerales, considerándose instalaciones apropiadas y seguras con medidas de protección ambiental y a la salud, acordes a las características del material que se almacenará, así como la preexistencia y el eventual acondicionamiento de infraestructura de almacenamiento. Para el almacenamiento de concentrados de plomo, deben utilizarse instalaciones cubiertas, herméticas y con presión negativa. Para otros concentrados deberá considerarse instalaciones cubiertas que eviten la dispersión del material al ambiente. Adicionalmente se podrán tomar las siguientes medidas: a) instalación de cercos perimétricos con altura sufi ciente para el aislamiento del material almacenado. b) Sistemas de barrido continúo para la limpieza de cualquier eventual derrame o dispersión del concentrado. c) Zona de lavado de los vehículos que trasladan los minerales y/o concentrados a los depósitos. d) Estaciones de monitoreo de la calidad del aire, ruido, agua y suelo. e) En los casos que corresponda, se harán estudios de riesgo y monitoreo a la salud de la población ubicada en el área de infl uencia directa del almacén en concordancia con lo que disponga la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y en coordinación con el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Artículo 99°.- Del almacenamiento de concentrados en la unidad de producción Para el almacenamiento de minerales y/o concentrados, se construirá instalaciones apropiadas, con confi namientos y/o con cubierta permanente para impedir que el efecto de las precipitaciones y el viento, pueda generar contaminación en el ambiente. Artículo 100°.- De los recipientes y sus áreas de almacenamiento Las instalaciones de almacenamiento de recipientes de materiales peligrosos descartados o recipientes que contengan materiales peligrosos deben contar con las siguientes medidas: a) Rotulados y ordenados por tipo de productos o residuos. b) Sistemas de contención y de respuesta a contingencias. c) Deberán ser inspeccionados periódicamente y adoptar las medidas necesarias para minimizar las posibles emisiones o fugas. d) La autoridad podrá establecer puntos de monitoreo en la zona adyacente a los almacenes de embarque. e) Verifi car el mantenimiento de las instalaciones. Estas actividades deben estar mencionadas dentro del plan de manejo ambiental. En cuanto a los resultados de monitoreo, estos deberán ser registrados en el informe de monitoreo interno. Los registros de este monitoreo deben estar disponibles en las instalaciones de la operación minera, para una eventual auditoria o fi scalización por la autoridad ambiental competente. Artículo 101°.- Del personal de almacenamiento El personal que manipule concentrados o materiales o sustancias peligrosas debe contar con las competencias necesarias para la realización de sus funciones, para lo cual: a) Recibirá capacitación para el correcto ejercicio de sus labores orientadas a la protección de su salud y del medio ambiente. b) Recibirá la información necesaria referente a las áreas de almacenaje y métodos de almacenaje, transporte y disposición así como aquellas medidas que sean aplicables para la disminución de los efectos de la actividad sobre el ambiente, la salud e infraestructura. c) Deben haber recibido entrenamiento en la aplicación del Plan de Contingencia aprobado por la autoridad competente. Artículo 102°.- De los Almacenes de Concentrados y/ o Minerales fuera de la concesión Para el inicio de operaciones del almacenamiento de concentrados y/o minerales fuera de las áreas de concesiones mineras, el titular está obligado a contar con el respectivo estudio ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente, aún en los casos en que realice dicha actividad conjuntamente con otras actividades económicas. Artículo 103°.- Del manipuleo de minerales, concentrados y sustancias peligrosas en los puertos 103.1 El titular de la actividad minera deberá contar con los permisos necesarios para la infraestructura y labores de almacenamiento temporal de minerales, concentrados y sustancias peligrosas así como con los recursos humanos y equipos sufi cientes para cumplir con las medidas de protección ambiental, tales como: a) Sistemas de control de merma del material, para evitar su dispersión por el viento. b) Control de las características fi sicoquímicas, físicas y químicas del material manipulado. c) Diseño ambientalmente adecuado de los sistemas de carga y descarga a criterio de la DGAAM. d) Instalación de cercos perimétricos con altura sufi ciente para el aislamiento del material almacenado. e) Sistemas de barrido continuo para la limpieza de cualquier eventual derrame o dispersión de concentrado en las instalaciones del puerto durante el embarque o desembarque. f) Estaciones de monitoreo de la calidad de aire, ruido, agua, suelo y biológico (sub ruido sub acuático y sedimento de lecho marino, cuando sea pertinente). 103.2 Las medidas señaladas, deberán estar descritas dentro del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente ya sea del titular minero o de la entidad u empresa que le brinde los servicios de almacenamiento u operación portuaria. Artículo 104°:- De la incompatibilidad en el almacenamiento de materiales y sustancias peligrosas