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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537440 del presente reglamento, la autoridad ambiental competente declarará improcedente el estudio ambiental. 123.3 El Informe Técnico de Evaluación debe contener la siguiente información: a) Descripción resumida de los antecedentes, ubicación geográfi ca y política del proyecto minero, y de las actividades que lo comprendería. b) Descripción resumida de las actuaciones procedimentales desarrolladas a la fecha. c) Descripción de las actuaciones y mecanismos de participación desarrollados como parte del proceso de participación ciudadana. d) Referencia a la recepción de opiniones técnicas formuladas por otras autoridades. e) Las observaciones formuladas al estudio ambiental, las mismas que estarán debidamente numeradas y que serán absueltas por el titular minero. f) Las fi rmas de los profesionales que participaron de la evaluación, con indicación de su profesión o especialidad, número de colegiatura y la identifi cación de la materia evaluada. g) Anexos. Entre otros: una lista de los documentos por los cuales se recabaron comentarios, aportes y observaciones del proceso de participación ciudadana; el informe técnico u opinión técnica de la ANA; el informe técnico u opinión técnica previa favorable del SERNANP o la DIGESA, otras opiniones técnicas obligatorias u optativas, según corresponda. 123.4 Todas las opiniones técnicas recibidas de las autoridades consultadas, así como las recibidas del proceso de participación ciudadana, deben ser merituadas, de tal forma que se integren, según resulten pertinentes, en la evaluación y formulación de las observaciones a cargo de la Autoridad Ambiental Competente. En tal sentido, las observaciones estarán agrupadas en función de cada sección de la estructura del estudio ambiental y a su vez, agrupadas por temática u objeto materia de observación y autoridad que formuló la observación, evitándose duplicar o repetir innecesariamente observaciones que persigan la misma fi nalidad, indicándose la fuente. 123.5 Las observaciones deberán formularse siguiendo el orden o estructura temática del estudio ambiental, precisando el ítem observado, debiendo estar precedida por una breve, pero clara, justifi cación de su formulación, de tal manera que permita entender el objetivo de la misma y el sentido en el que el titular de la actividad minera debiera plantear su atención para ser considerada levantada. Además, respecto de cada observación del Informe Técnico de Evaluación, deben citarse o nombrarse, la o las observaciones u opiniones contenidas en los documentos remitidos por las autoridades consultadas, o en los documentos provenientes de la participación ciudadana, que se están integrando en esa observación. 123.6 Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, deben remitirse como anexos del Informe Técnico de Evaluación, el íntegro de las observaciones u opinión técnica de la ANA, el SERNANP, la DIGESA u otras entidades, según corresponda, para que el titular de la actividad minera presente su levantamiento. 123.7 El Informe Técnico de Evaluación debe ser notifi cado al titular de la actividad minera mediante auto directoral, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de aportes y comentarios u observaciones, previsto en el último párrafo del artículo 120° del reglamento, indicándose en éste, el plazo máximo dentro del cual deberá presentar el levantamiento de las observaciones, bajo apercibimiento de declarar en abandono el procedimiento administrativo. El plazo máximo que otorgará la autoridad ambiental competente al titular minero, para que presente el levantamiento de las observaciones es de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente de recibida la notifi cación. A pedido del titular, la DGAAM podrá ampliar dicho plazo en quince (15) días calendario adicionales, por única vez en los casos previstos en el artículo 109º precedente. Artículo 124°.- Del levantamiento de las observaciones 124.1 El titular de la actividad minera debe presentar a la Autoridad Ambiental Competente, en una única oportunidad y dentro del plazo otorgado, el levantamientos de todas las observaciones formuladas al estudio ambiental, incluyendo la respuesta a las observaciones formuladas por las autoridades, a las que les corresponde dar opinión técnica favorable, obligatoria o facultativa y a las del proceso de participación ciudadana. El levantamiento de observaciones presentado extemporáneamente o de manera parcial, no será tomado en cuenta y conllevarán la declaración de abandono del trámite y su archivamiento correspondiente, una vez vencido el plazo otorgado. 124.2 El documento con el levantamiento de las observaciones deberá ser presentado utilizando el SEAL. El contenido del documento del levantamiento debe estar ordenado siguiendo el orden correlativo de las observaciones del Informe Técnico de Evaluación, haciendo referencia expresa al número de la observación que en cada caso se pretende levantar. 124.3 La respuesta a las observaciones formuladas por las autoridades que deban emitir opinión favorable, obligatoria o facultativa, debe presentarse adjunto en una sección independiente, a fi n de ser remitidas a la autoridad que las formuló. La Autoridad Ambiental Competente debe remitirlas en el plazo máximo de tres (03) días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación. 124.4 El titular de la actividad minera debe presentar una copia impresa y una copia digital de su levantamiento de observaciones a la Dirección Regional de Energía y Minas, Municipalidad Distrital y las Comunidades del área del proyecto, previstas en los numerales 23.1.2, 23.1.3 y 23.1.4 del artículo 23° de la Resolución Ministerial Nº 304-2008-MEM-DM para que estén a disposición de la población interesada. 124.5 Los cargos de recepción correspondientes, deben ser presentados a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha de la presentación del levantamiento de observaciones a esas instancias. En el caso que una autoridad regional o municipal, o las comunidades, se negaran a recibir el expediente técnico del levantamiento de observaciones, bastará el cargo de remisión notarial o por juez de paz, de dicho expediente a la entidad correspondiente. Si por razones de fuerza mayor no fuera posible la remisión notarial o por juez de paz, el titular de la actividad minera debe acreditar tal situación documentadamente. Artículo 125°.- Del levantamiento de observaciones y requerimiento de información complementaria 125.1 Recibido el levantamiento de observaciones, la Autoridad Ambiental Competente procederá a su revisión, debiendo pronunciarse sobre el levantamiento total o no de éstas, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su presentación a la Autoridad Ambiental Competente y emitiendo la resolución directoral correspondiente. 125.2 En el caso que la revisión concluya determinando la existencia de observaciones no levantadas, la Autoridad Ambiental Competente formulará un Informe Técnico Complementario, en el cual se precisará aquellas observaciones que han sido consideradas levantadas y cuáles no, consignando la justifi cación correspondiente. Respecto de las observaciones no levantadas se reiterará el requerimiento de información o se sustentará el pedido de información complementaria relacionada a tales observaciones, a fi n de ser levantadas. El informe señalado en el numeral anterior debe ser notifi cado al titular de la actividad minera mediante auto directoral, requiriéndosele presentar el levantamiento de todas las observaciones correspondientes en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notifi cado, bajo apercibimiento de desaprobar el estudio ambiental. 125.3 En el caso que todas las observaciones del Informe Técnico de Evaluación hayan sido levantadas satisfactoriamente para la Autoridad Ambiental Competente, se debe proceder a elaborar el Informe Técnico Final que sustente la Resolución de aprobación del estudio ambiental, en el plazo máximo indicado en el numeral 125.1. 125.4 En el caso que no se levanten todas las observaciones se hará efectivo el apercibimiento, desaprobando el estudio ambiental mediante Resolución Directoral. Artículo 126°.- De la formulación del Informe Técnico Final de evaluación 126.1 Concluida la revisión de la absolución de observaciones, se procederá a formular el Informe Técnico